EXP. N.° 00213-2009-PA/TC

LIMA

GLORIA MORON

TACUCHE

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Pucallpa), 23 de junio de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gloria Morón Tacuche contra la resolución de fecha 23 de octubre del 2008, segundo cuaderno, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 26 de junio del 2008 la recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del Juzgado Mixto de Wanchaq, Dr. Carlos E. Bárcena Vega, y el juez a cargo del Primer Juzgado de Paz Letrado de Wanchaq, Dr. Edwin Paz Carpio, solicitando: i) la declaratoria de nulidad e ineficacia de la resolución N.º 15 de fecha 10 de octubre del 2007, N.º 16  de fecha 8 de noviembre del 2007, y N.º 3 de fecha 11 de abril del 2008; y ii) se disponga admitir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de setiembre del 2007. Sostiene que el Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco inició en su contra proceso judicial de indemnización por daños y perjuicios, signándosele el N.º 293-2007, tramitado por ante el Primer Juzgado de Paz Letrado de Wanchaq, quien expidió sentencia declarando fundada la demanda incurriendo, según ella, en apreciaciones erradas sobre los medios de prueba. Ante ello, refiere que, dentro del plazo de ley, interpuso recurso de apelación haciendo notar una serie de irregularidades en la sentencia; no obstante ello, el Juzgado de Paz le requirió cancelar el saldo de la tasa judicial de apelación de sentencia de S/. 138.00 Nuevos Soles, concediéndole el término de dos días bajo apercibimiento de no ser admitida. Agrega que una vez regularizado el pago de la tasa judicial se declaró improcedente su recurso de apelación en atención al apercibimiento previamente decretado; situación que, según ella, vulnera sus derechos constitucionales a la legítima defensa, debido proceso, pluralidad de instancia y acceso a la tutela jurisdiccional efectiva. Aduce que una vez apelada dicha improcedencia, el Juzgado Mixto confirmó la improcedencia del recurso de apelación señalando que la Ley N 26846 regula el pago de tasas judiciales.

2.      Que con resolución de fecha 30 de junio del 2008 la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco declara improcedente la demanda por considerar que el proceso de amparo no está destinado al cuestionamiento de decisiones adoptadas por un juez en ejercicio legítimo de sus funciones y en estricta aplicación de la normatividad vigente. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por considerar que la recurrente pretende que la Sala Suprema se pronuncie sobre actos cuya revisión no compete a la jurisdicción constitucional.

 

3.      Que este Tribunal Constitucional ha establecido de manera reiterada que, el derecho de acceso a los recursos, se trata de un derecho de configuración legal y, en ese sentido, “(...) corresponde al legislador crearlos, establecer los requisitos que se debe cumplir para que estos sean admitidos, además de prefigurar el procedimiento que se deba seguir (…) Excluido de ese ámbito de protección se encuentra la evaluación judicial practicada en torno al cumplimiento, o no, de las condiciones o requisitos legalmente previstos, en la medida en que no se aprecien errores de interpretación relacionados fundamentalmente con una percepción incorrecta del significado del derecho fundamental a los medios impugnatorios y, en particular, en lo relacionado con la extensión de su ámbito de protección” (STC 05194-2005-PA/TC).

 

4.      En el caso de autos, el Juez de la causa ha aplicado la Ley N.º 27703 y el artículo 128º del Código Procesal Civil, que lo facultan a declarar inadmisible o improcedente el acto procesal de la parte (apelación) cuando carece de un requisito de formalidad, como es el hecho de no haber adjuntado el recibo de pago completo por concepto de tasa judicial, no siendo por tanto atendible la pretensión del recurrente que al incumplir la disposición legal aplicada por el conductor y director del proceso (juez) recurra a la sede constitucional para revisar las bondades o defectos de la aplicación de la ley y/o enmendar los actos de defensa negligente de las partes. A mayor abundamiento, es de precisar que el Juez de la causa aplicó debidamente lo que le exigía la ley: otorgarle un plazo de dos días al recurrente a efecto que subsane la omisión incurrida y luego de ello decretar la improcedencia del acto procesal ante la falta de dicha subsanación.

 

5.      Que en consecuencia, no apreciándose que los hechos ni la pretensión de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, resulta de aplicación el artículo 5° inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA