EXP. N.° 00213-2009-PA/TC
LIMA
GLORIA MORON
TACUCHE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Pucallpa), 23 de junio de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Gloria Morón Tacuche
contra la resolución de fecha 23 de octubre del 2008, segundo cuaderno,
expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 26 de
junio del 2008 la recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo
del Juzgado Mixto de Wanchaq, Dr. Carlos E. Bárcena Vega, y el juez a cargo del Primer Juzgado de Paz
Letrado de Wanchaq, Dr. Edwin Paz Carpio,
solicitando: i) la declaratoria de nulidad e ineficacia de la resolución N.º 15
de fecha 10 de octubre del 2007, N.º 16 de fecha 8 de noviembre del 2007,
y N.º 3 de fecha 11 de abril del 2008; y ii) se
disponga admitir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de
fecha 28 de setiembre del 2007. Sostiene que el
Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco
inició en su contra proceso judicial de indemnización por daños y perjuicios,
signándosele el N.º 293-2007, tramitado por ante el Primer Juzgado de Paz
Letrado de Wanchaq, quien expidió sentencia
declarando fundada la demanda incurriendo, según ella, en apreciaciones erradas
sobre los medios de prueba. Ante ello, refiere que, dentro del plazo de ley,
interpuso recurso de apelación haciendo notar una serie de irregularidades en
la sentencia; no obstante ello, el Juzgado de Paz le requirió cancelar el saldo
de la tasa judicial de apelación de sentencia de S/. 138.00 Nuevos Soles,
concediéndole el término de dos días bajo apercibimiento de no ser admitida.
Agrega que una vez regularizado el pago de la tasa judicial se declaró
improcedente su recurso de apelación en atención al apercibimiento previamente
decretado; situación que, según ella, vulnera sus derechos constitucionales a
la legítima defensa, debido proceso, pluralidad de instancia y acceso a la
tutela jurisdiccional efectiva. Aduce que una vez apelada dicha improcedencia,
el Juzgado Mixto confirmó la improcedencia del recurso de apelación señalando que
2.
Que con resolución
de fecha 30 de junio del 2008
3. Que este Tribunal Constitucional ha establecido de manera reiterada que, el derecho de acceso a los recursos, se trata de un derecho de configuración legal y, en ese sentido, “(...) corresponde al legislador crearlos, establecer los requisitos que se debe cumplir para que estos sean admitidos, además de prefigurar el procedimiento que se deba seguir (…) Excluido de ese ámbito de protección se encuentra la evaluación judicial practicada en torno al cumplimiento, o no, de las condiciones o requisitos legalmente previstos, en la medida en que no se aprecien errores de interpretación relacionados fundamentalmente con una percepción incorrecta del significado del derecho fundamental a los medios impugnatorios y, en particular, en lo relacionado con la extensión de su ámbito de protección” (STC 05194-2005-PA/TC).
4.
En el caso de
autos, el Juez de la causa ha aplicado
5. Que en consecuencia, no apreciándose que los hechos ni la pretensión de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, resulta de aplicación el artículo 5° inciso 1) del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA