EXP. N.° 00213-2009-Q/TC

JUNIN

JULIAN MANUEL

PEREZ MEDINA

               

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de agosto de 2009

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por Julián Manuel Pérez Medina; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.- Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.- Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.- Que asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

4.- Que en el presente caso, se aprecia que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos previstos en el artículo 18.° del Código Procesal Constitucional, ni los establecidos en los fundamentos 30 y 31 de la STC 5287-2008-PA, ya que la solicitud de represión de actos homogéneos promovido por el recurrente invoca una sentencia primigenia resuelta en el Poder Judicial, es decir, no fue de conocimiento del Tribunal Constitucional, consecuentemente, corresponde a este Poder del Estado resolver dicha pretensión y como en efecto lo hace, por lo tanto, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

            Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA