EXP. N.° 00215-2009-PA/TC

SAN MARTÍN

PEDRO ABEL,

VELAYARCE LLANOS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Pucallpa), 4 de junio de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Abel Velayarce LLanos contra la resolución de fecha 25 de junio del 2008, fojas 39, segundo cuaderno, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de diciembre del 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del Juzgado de Familia de San Martín - Tarapoto, Dr. Ubaldo De Loaiza Lemos, y la jueza a cargo del Primer Juzgado de Paz Letrado de San Martín Tarapoto, Dr. Rocio Del Pilar Arévalo Celis, solicitando: i) la nulidad de la resolución N 23 de fecha 13 de setiembre del 2007 (Exp. N.º 2007-036-Revisión), ii) la nulidad de la resolución N.º 18 de fecha 30 de marzo del 2007 (Exp. N.º 244-2006), iii) la nulidad de todos los actos procesales hasta antes de la expedición de la resolución N.º 2, iv) dejar sin efecto y sin valor alguno toda medida decretada en ejecución de sentencia, y v) declarar el acceso a una tutela jurisdiccional efectiva. Sostiene que en el proceso judicial sobre alimentos seguido por Celida Gonzáles Ysuiza en contra suya, los juzgados demandados, al admitir y tramitar la demanda en la vía sumarísima, le dieron a dicho proceso una sustanciación distinta a la que establece la ley especial de la materia. Aduce que la vía procesal pertinente era la vía del proceso único contemplado en el artículo 160º del Código del Niño y del Adolescente; por tanto, concluye que ha sido sometido a un procedimiento distinto al previsto por ley, recortándole sus derechos de defensa y a probar en juicio.

 

2.      Que con resolución de fecha 3 de enero del 2008 la Segunda Sala Mixta Descentralizada Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín declara improcedente la demanda por considerar que los hechos descritos no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por considerar que de los recaudos de la demanda no se advierte que se hayan vulnerado los derechos constitucionales que alega el recurrente.

 

3.      En el caso de autos, este Tribunal Constitucional observa (a fojas 4 a 9, primer cuaderno) que si el recurrente se encontraba disconforme con la calificación del Juzgado de Paz Letrado - Tarapoto como el encargado de la tramitación de su proceso judicial pudo plantear la excepción de incompetencia o, por el contrario, apelar del auto de saneamiento procesal que decretó la existencia de una relación jurídica procesal válida; sin embargo no lo hizo y más bien dejó consentir la resolución que declaró saneado el proceso; siendo así la vía constitucional del amparo deviene en improcedente, pues a ésta no se puede convertirla y/o rebajarla a un mero remedio procesal que sirva para subsanar la  defensa negligente de las partes en los procesos judiciales ordinarios. Antes bien, de los recaudos de la demanda, se advierte que lo realmente cuestionado por el recurrente es el hecho que en el proceso judicial subyacente el juez de la causa amparándose en la respectiva ley procesal, no le haya permitido ofrecer un medio de prueba en segunda instancia (partida de nacimiento de su menor hija), asunto éste cuya evaluación, corresponde a la jurisdicción ordinaria, la cual debe orientarse por las reglas procesales específicas establecidas para tal propósito así como por los valores y principios que informan la función jurisdiccional, ya que dicha atribución constituye la materialización de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que la Norma Fundamental reconoce a este Poder del Estado, no siendo competencia ratione materia de los procesos constitucionales evaluar las decisiones judiciales de este tipo.

 

4.      Que consideramos oportuno subrayar que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes, mediante los cuales se pretende extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea este de naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere, pues, como presupuestos procesales indispensables, la constatación de un agravio manifiesto a la tutela judicial o al debido proceso (artículo 4º del Código Procesal Constitucional) que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA