EXP.
N.° 00215-2009-PA/TC
SAN
MARTÍN
PEDRO
ABEL,
VELAYARCE
LLANOS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Pucallpa), 4 de junio de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Pedro Abel Velayarce
LLanos contra la resolución de fecha 25 de junio del
2008, fojas 39, segundo cuaderno, expedida por
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 12 de diciembre del 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del Juzgado de Familia de San Martín - Tarapoto, Dr. Ubaldo De Loaiza Lemos, y la jueza a cargo del Primer Juzgado de Paz Letrado de San Martín Tarapoto, Dr. Rocio Del Pilar Arévalo Celis, solicitando: i) la nulidad de la resolución N.º 23 de fecha 13 de setiembre del 2007 (Exp. N.º 2007-036-Revisión), ii) la nulidad de la resolución N.º 18 de fecha 30 de marzo del 2007 (Exp. N.º 244-2006), iii) la nulidad de todos los actos procesales hasta antes de la expedición de la resolución N.º 2, iv) dejar sin efecto y sin valor alguno toda medida decretada en ejecución de sentencia, y v) declarar el acceso a una tutela jurisdiccional efectiva. Sostiene que en el proceso judicial sobre alimentos seguido por Celida Gonzáles Ysuiza en contra suya, los juzgados demandados, al admitir y tramitar la demanda en la vía sumarísima, le dieron a dicho proceso una sustanciación distinta a la que establece la ley especial de la materia. Aduce que la vía procesal pertinente era la vía del proceso único contemplado en el artículo 160º del Código del Niño y del Adolescente; por tanto, concluye que ha sido sometido a un procedimiento distinto al previsto por ley, recortándole sus derechos de defensa y a probar en juicio.
2.
Que con resolución
de fecha 3 de enero del 2008
3.
En el caso de
autos, este Tribunal Constitucional observa (a fojas 4 a 9, primer cuaderno)
que si el recurrente se encontraba disconforme con la calificación del Juzgado
de Paz Letrado - Tarapoto como el encargado de la tramitación de su proceso
judicial pudo plantear la excepción de incompetencia o, por el
contrario, apelar del auto de saneamiento procesal que decretó la
existencia de una relación jurídica procesal válida; sin embargo no lo hizo y
más bien dejó consentir la resolución que declaró saneado el proceso; siendo
así la vía constitucional del amparo deviene en improcedente, pues a ésta no se
puede convertirla y/o rebajarla a un mero remedio procesal que sirva para
subsanar la defensa negligente de las partes en los procesos judiciales
ordinarios. Antes bien, de los recaudos de la demanda, se advierte que lo
realmente cuestionado por el recurrente es el hecho que en el proceso judicial
subyacente el juez de la causa amparándose en la respectiva ley procesal, no le
haya permitido ofrecer un medio de prueba en segunda instancia (partida de
nacimiento de su menor hija), asunto éste cuya evaluación, corresponde a la
jurisdicción ordinaria, la cual debe orientarse por las reglas procesales
específicas establecidas para tal propósito así como por los valores y
principios que informan la función jurisdiccional, ya que dicha atribución
constituye la materialización de la independencia en el ejercicio de la función
jurisdiccional que
4. Que consideramos oportuno subrayar que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes, mediante los cuales se pretende extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea este de naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere, pues, como presupuestos procesales indispensables, la constatación de un agravio manifiesto a la tutela judicial o al debido proceso (artículo 4º del Código Procesal Constitucional) que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional).
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA