EXP. N.° 00222-2009-PA/TC
LIMA
TULIO
HERADIO
VALDIVIA
DELGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de diciembre
de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tulio
Heradio Valdivia Delgado contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de octubre de 2007, el recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que la demanda deviene en improcedente toda vez que existe una vía específica para la cautela de los derechos constitucionales invocados por el demandante como lo es la del proceso contencioso- administrativo; agrega que si bien satisface el requisito relativo a la edad, no acredita haber cumplido el requisito referido a las aportaciones.
El Quincuagésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 27 de marzo de 2008, declara improcedente la demanda por considerar que el demandante no ha acreditado la preexistencia del derecho constitucionalmente afectado y que la presente vía de amparo no resulta ser el medio adecuado para reconocer el derecho invocado toda vez que carece de etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En el fundamento 37 de
Delimitación
del petitorio
2. El demandante solicita que se le otorgue una pensión de jubilación arreglada al régimen general regulado por el Decreto Ley 19990, con el pago de los devengados e intereses legales y costos del proceso.
3.
De conformidad con el artículo
38 modificado por el artículo 9 de
4. De la copia del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 22, se constata que el demandante nació el 17 de mayo de 1938; de este modo, cumplió el requisito referido a la edad el 17 de mayo de 2003; a fojas 2 se observa que cesó el 31 de marzo de 2006, por lo que la contingencia ocurrió el 31 de marzo de 2006.
5.
De
Acreditación de años de aportaciones
6. Este Tribunal en el fundamento
7. Para el reconocimiento de los años de aportaciones adicionales, el recurrente adjunta la siguiente documentación:
·
A fojas 11 del cuaderno del Tribunal
con firma legalizada ante Notario Público, el certificado de trabajo expedido
por la empresa Merck Sharp Dohme S.A., de
fecha 5 de agosto de 2002, donde se señala que el recurrente laboró del 1 de
agosto de 1969 al 31 de marzo de 1982; con el cual acredita 12 años y 8 meses
de aportaciones, de los cuales 7 años y 1 mes han sido reconocidos por la
administración conforme se advierte del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 6). La
citada información es corroborada con el certificado de remuneraciones y
retenciones de quinta categoría presentado por la empresa Merck Sharp Dohme S.A. del mes de marzo de 1974 (f. 97 de
autos), donde se señala la retención de la suma de S/. 8,748.00 soles al
demandante durante el periodo comprendido del 1 de enero de 1973 al 31 de
diciembre de 1973; el memorando cursado con fecha 4 de agosto de 1969 por el
señor L. Peña a todo el personal de la empresa Merck Sharp Dohme (Perú) S.A. (f. 98 de autos), por el
que les informa el ingreso del recurrente para ocupar el puesto de Inspector de
Control de Calidad a partir del 1 de agosto de 1969; la declaración jurada de
impuesto a la renta, presentada por el recurrente el 1 de abril de 1974 (f. 17
del cuaderno del Tribunal) y con la boleta de pago de empleados expedidos por
Laboratorios Prosalud S.A., correspondiente al mes de enero de 1979 (f. 19 del
cuaderno del Tribunal), donde se señala como fecha de ingreso el 1 de agosto de
1969 a la empresa Merck Sharp Dohme S.A. (antes Laboratorios Prosalud S.A.)
conforme se observa
8.
En consecuencia, se ha acreditado 5 años y 7 meses de aportes, los que
sumados a los 14 años y 6 que han sido reconocidos por
9.
En cuanto al pago de las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas
conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990.
10. En consecuencia, al haberse determinado la vulneración del derecho
pensionario de la demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente 5430-2006-PA/TC,
corresponde ordenar el pago de intereses legales y costos del proceso de
acuerdo con el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código
Procesal Constitucional, respectivamente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la
demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la
pensión; en consecuencia, NULAS las
Resoluciones 75816-2006-ONP/GO/DL/ 19990, y 114733-2006-ONP/DC/DL/
19990, de fecha 1 de agosto del 2006 y 27 de noviembre del 2006,
respectivamente.
2. Ordenar a
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ETO CRUZ