EXP. N.° 00222-2009-PA/TC

LIMA

TULIO HERADIO

VALDIVIA DELGADO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 10 días del mes de diciembre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tulio Heradio Valdivia Delgado contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 122, su fecha 23 de setiembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de octubre de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le declaren inaplicables la Resolución 75816–2006–ONP/DC/DL/ 19990, de fecha 1 de agosto del 2006, y la Resolución 114733–2006–ONP/DC/DL/ 19990, de fecha 27 de noviembre del 2006¸ y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación del régimen general; además, del pago de devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que la demanda deviene en improcedente toda vez que existe una vía específica para la cautela de los derechos constitucionales invocados por el demandante como lo es la del proceso contencioso- administrativo; agrega que si bien satisface el requisito relativo a la edad, no acredita haber cumplido el requisito referido a las aportaciones.

 

            El Quincuagésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 27 de marzo de 2008, declara improcedente la demanda por considerar que el demandante no ha acreditado la preexistencia del derecho constitucionalmente afectado y que la presente vía de amparo no resulta ser el medio adecuado para reconocer el derecho invocado toda vez que carece de etapa probatoria.   

 

            La Sala Superior competente, confirma la apelada, por fundamentos similares. 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano, el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se le otorgue una pensión de jubilación arreglada al régimen general regulado por el Decreto Ley 19990, con el pago de los devengados e intereses legales y costos del proceso.

 

Análisis de la controversia

 

3.      De conformidad con el artículo 38 modificado por el artículo 9 de la Ley 26504 y el artículo 41 del Decreto Ley 19990, éste último modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para acceder a una pensión bajo el régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar 20 años de aportaciones.

 

4.      De la copia del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 22, se constata que el demandante nació el 17 de mayo de 1938; de este modo, cumplió el requisito referido a la edad el 17 de mayo de 2003; a fojas 2 se observa que cesó el 31 de marzo de 2006, por lo que la contingencia ocurrió el 31 de marzo de 2006.  

 

5.      De la Resolución 75816–2006–ONP/DC/DL/ 19990, de fecha 1 de agosto del 2006, (f. 2) se desprende que la ONP le denegó la pensión al demandante al haber acreditado 14 años y 6 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

Acreditación de años de aportaciones

 

6.      Este Tribunal en el fundamento 26. a) de la STC 4762-2007-PA/TC publicada el 25 de octubre de 2008 en el diario oficial “El Peruano”, ha precisado que para el reconocimiento de períodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP, el demandante con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda, como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, las liquidaciones de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de Orcinea, del IPSS o de EsSalud entre otros documentos.

 

7.      Para el reconocimiento de los años de aportaciones adicionales, el recurrente adjunta la siguiente documentación:

 

·      A fojas 11 del cuaderno del Tribunal con firma legalizada ante Notario Público, el certificado de trabajo expedido por la empresa Merck Sharp  Dohme S.A., de fecha 5 de agosto de 2002, donde se señala que el recurrente laboró del 1 de agosto de 1969 al 31 de marzo de 1982; con el cual acredita 12 años y 8 meses de aportaciones, de los cuales 7 años y 1 mes han sido reconocidos por la administración conforme se advierte del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 6). La citada información es corroborada con el certificado de remuneraciones y retenciones de quinta categoría presentado por la empresa Merck Sharp  Dohme S.A. del mes de marzo de 1974 (f. 97 de autos), donde se señala la retención de la suma de S/. 8,748.00 soles al demandante durante el periodo comprendido del 1 de enero de 1973 al 31 de diciembre de 1973; el memorando cursado con fecha 4 de agosto de 1969 por el señor L. Peña a todo el personal de la empresa Merck Sharp  Dohme (Perú) S.A. (f. 98 de autos), por el que les informa el ingreso del recurrente para ocupar el puesto de Inspector de Control de Calidad a partir del 1 de agosto de 1969; la declaración jurada de impuesto a la renta, presentada por el recurrente el 1 de abril de 1974 (f. 17 del cuaderno del Tribunal) y con la boleta de pago de empleados expedidos por Laboratorios Prosalud S.A., correspondiente al mes de enero de 1979 (f. 19 del cuaderno del Tribunal), donde se señala como fecha de ingreso el 1 de agosto de 1969  a la empresa Merck Sharp  Dohme S.A. (antes Laboratorios Prosalud S.A.) conforme se observa la Resolución 114733–2006–ONP/DC/DL/ 19990, de fecha 27 de noviembre del 2006 (f. 5 de autos), y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 6 de autos).

 

8.      En consecuencia, se ha acreditado 5 años y 7 meses de aportes, los que sumados a los 14 años y 6 que han sido reconocidos por la ONP, dan como resultado 20 años y 1 mes de aportaciones, por lo que el demandante cumple los requisitos para acceder a la pensión que solicita, y por ello la demanda debe ser estimada.  

 

9.      En cuanto al pago de las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

10.  En consecuencia, al haberse determinado la vulneración del derecho pensionario de la demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de intereses legales y costos del proceso de acuerdo con el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 75816-2006-ONP/GO/DL/ 19990, y 114733-2006-ONP/DC/DL/ 19990, de fecha 1 de agosto del 2006 y 27 de noviembre del 2006, respectivamente.

 

2.    Ordenar a la ONP que cumpla con otorgar a la recurrente una pensión de jubilación con arreglo a ley y a los fundamentos de la presente sentencia, abonando las pensiones devengadas con sus respectivos intereses legales, más los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ