EXP. N.° 00226-2008-Q/TC

LIMA

CARMEN JULIA

ROJAS CARREÑO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de diciembre de 2008

 

VISTOS

 

El recurso de queja interpuesto por doña Carmen Julia Rojas Carreño; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que asimismo, al conocer el recurso de queja este Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

4.      Que en el presente caso el recurso de queja se interpuso contra el auto denegatorio del recurso de agravio constitucional -notificado el 12 de setiembre de 2008 (f. 21)- que consideró que el recurrente simultáneamente interpuso también recurso de nulidad vulnerando el artículo 360º del Código Procesal Civil que establece que “está prohibido a una parte interponer dos recursos contra una misma resolución”, lo que no limita la procedencia del presente recurso toda vez que el recurso de agravio constitucional fue interpuesto contra la resolución del 26 de marzo de 2008, de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo (f. 8), en consecuencia el recurso de queja debe ser estimado ya que se aprecia que reúne los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 19.° del Código citado en el considerando precedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

SS.

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ