EXP.
N.° 00229-2008-PA/TC
PIURA
ISIDORO
CIPRIANO
TORRES
ZAPATA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Chiclayo), a los 4 días del mes de mayo de 2009, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Isidoro Cipriano Torres Zapata contra la sentencia expedida
por
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de mayo de 2007 el
recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda expresando que de conformidad con el artículo 5.º del Código Procesal Constitucional la demanda debe declararse improcedente por existir una vía igualmente satisfactoria para tramitarla.
El Primer Juzgado Civil de Piura, con fecha 29 de agosto de 2007, declara improcedente la demanda por considerar que el actor no ha podido comprobar que cumple con los requisitos para acceder al derecho reclamado, más aún si en el presente proceso no adjunta el certificado médico de invalidez.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En el fundamento 37
de
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez conforme al artículo 25º del Decreto Ley N.º 19990, tomando en cuenta el total de sus aportaciones.
Análisis de la controversia
3. El artículo 25º del Decreto Ley N.º 19990, modificado por el artículo 1º del Decreto Ley N.º 20604, establece que "(...) tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”.
4.
A fojas 2 obra
5. En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11.º y 70.º del Decreto Ley N.º 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que
generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7.º al 13.º, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las
aportaciones”. Más aún, el artículo 13.° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
6. Para acreditar las aportaciones referidas en los fundamentos precedentes y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, la demandante ha adjuntado a su demanda:
· Un certificado de trabajo, obrante a fojas 6, que acredita que el actor trabajó para Oyola Valdivieso Ingenieros, desde el 1 de marzo de 1972 hasta el 31 de diciembre de 1982, esto es, por un periodo de 10 años, 9 meses y 30 días.
· Un certificado de trabajo, obrante a fojas 8, que acredita que el actor trabajó para Burneo Augusto & Cía S.C.R.L., desde el 10 de abril de 1965 hasta el 20 de febrero de 1967, esto es, por un periodo de 1 año y 10 meses.
· Un certificado de trabajo, obrante a fojas 7, que no causa convicción a este Colegiado y del que se aprecia que el actor trabajó para Walter Pedemonte Manrique como locador de servicios, desde el 21 de enero de 1985 hasta el 16 de enero de 1988, esto es, por un periodo de 2 años, 11 meses y 26 días.
En consecuencia el actor ha acreditado de modo fehaciente un total de 12 años, 8 meses y no ha acreditado 2 años, 11 meses y 26 días.
7.
Asimismo a fojas 62
consta que según el Certificado Médico de Invalidez N,º 160 expedido por EsSalud, de fecha 6 de noviembre de 2004, emitido por
8. Se concluye entonces que el actor no ha acreditado que se encuentre comprendido en ninguno de los supuestos del artículo 25º del Decreto Ley N.º 19990.
9. Por consiguiente no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, por lo que la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA