EXP. N.° 00229-2008-PA/TC

PIURA

ISIDORO CIPRIANO

TORRES ZAPATA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 En Lima (Chiclayo), a los 4 días del mes de mayo de 2009, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Isidoro Cipriano Torres Zapata contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 113, su fecha 9 de noviembre de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de mayo de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se le otorgue pensión de invalidez conforme con el artículo 25º del Decreto Ley N.º 19990, más devengados e intereses.

 

           La emplazada contesta la demanda expresando que de conformidad con el artículo 5 del Código Procesal Constitucional la demanda debe declararse improcedente por existir una vía igualmente satisfactoria para tramitarla.

 

            El Primer Juzgado Civil de Piura, con fecha 29 de agosto de 2007, declara improcedente la demanda por considerar que el actor no ha podido comprobar que cumple con los requisitos para acceder al derecho reclamado, más aún si en el presente proceso no adjunta el certificado médico de invalidez.

 

La Sala Superior revisora confirma la recurrida, considerando que el proceso de amparo no resulta ser la vía idónea para el reconocimiento de años de aportes, por carecer de estación probatoria.

 

 FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez conforme al artículo 25º del Decreto Ley N 19990, tomando en cuenta el total de sus aportaciones.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 25º del Decreto Ley N.º 19990, modificado por el artículo 1º del Decreto Ley N.º 20604, establece que "(...) tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”.

 

4.      A fojas 2 obra la Resolución N 0000018957-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 16 de marzo de 2004, de la que se desprende que se le denegó pensión al recurrente argumentando que las aportaciones no se encuentran debidamente acreditadas.

 

5.      En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11 y 70.º del Decreto Ley N.º 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que

 

generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7.º al   13.º,   aun   cuando  el  empleador  (...)  no  hubiese  efectuado  el  pago  de  las

aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

6.      Para acreditar las aportaciones referidas en los fundamentos precedentes y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, la demandante ha adjuntado a su demanda:

 

·        Un certificado de trabajo, obrante a fojas 6, que acredita que el actor trabajó para Oyola Valdivieso Ingenieros, desde el 1 de marzo de 1972 hasta el 31 de diciembre de 1982, esto es, por un periodo de 10 años, 9 meses y 30 días.

 

·        Un certificado de trabajo, obrante a fojas 8, que acredita que el actor trabajó para Burneo Augusto & Cía S.C.R.L., desde el 10 de abril de 1965 hasta el 20 de febrero de 1967, esto es, por un periodo de 1 año y 10 meses.

 

·        Un certificado de trabajo, obrante a fojas 7, que no causa convicción a este Colegiado y del que se aprecia que el actor trabajó para Walter Pedemonte Manrique como locador de servicios, desde el 21 de enero de 1985 hasta el 16 de enero de 1988, esto es, por un periodo de 2 años, 11 meses y 26 días.

 

En consecuencia el actor ha acreditado de modo fehaciente un total de 12 años, 8 meses y no ha acreditado 2 años, 11 meses y 26 días.

 

7.        Asimismo a fojas 62 consta que según el Certificado Médico de Invalidez N,º 160 expedido por EsSalud, de fecha 6 de noviembre de 2004, emitido por la Comisión Evaluadora y Calificadora de Incapacidad, el actor se encuentra incapacitado para el trabajo en forma permanente a partir del 17 de octubre de 1994.

 

8.        Se concluye entonces que el actor no ha acreditado que se encuentre comprendido en ninguno de los supuestos del artículo 25º del Decreto Ley N 19990.

 

9.        Por consiguiente no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA