EXP. N.° 00230-2009-PA/TC

LIMA

TEÓFILO ISAÍAS

CARBAJAL BORJAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,  20 de octubre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teófilo Isaías Carvajal Borjas contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 18 de setiembre de 2008, a fojas 32 del segundo cuaderno, que confirma la apelada que declaró la improcedencia in límine de la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente, con fecha 25 de marzo de 2008, interpone demanda de amparo contra los magistrados de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima con el objeto de que se deje sin efecto la resolución de fecha 21 de febrero de 2008 que declara improcedente por extemporáneo el recurso de agravio constitucional interpuesto al interior de otro proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Provisional y signado con el N.º 1195-07 sobre reajuste de pensión de jubilación siendo de aplicación las reglas del precedente establecida en el fundamento 39.3.b de la STC 4853-2004-PA/TC.

 

2.      Que la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 3 de abril de 2008 declara improcedente la demanda por considerar que el recurrente dejó consentir la resolución que ahora impugna en la medida en que no hizo uso del recurso de queja que la ley franquea siendo de aplicación lo previsto en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional. A su turno la revisora confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.      Que de autos se aprecia que el demandante interpone el presente proceso de amparo contra la resolución de fecha 21 de febrero de 2008 que declara improcedente por extemporáneo el recurso de agravio constitucional postulado contra la resolución de fecha 13 de setiembre de 2007 recaída en el expediente signado con el N.º 1195-2007, en etapa de ejecución, que resolvió confirmar la resolución N.º 51 de fecha 12 de junio del mismo año declarando infundadas las observaciones deducidas por el recurrente respecto del informe pericial relativo a los montos y conceptos de la pensión a pagar derivada de la sentencia de segunda instancia que declaró fundada su demanda de amparo. En este sentido la alegación de aplicación del precedente sobre las reglas de procedibilidad del “amparo contra amparo” dictado en la STC 4853-2004-AA/TC no es de recibo al caso concreto pues el recurrente, en el anterior proceso de amparo recibió sentencia estimatoria de segundo grado que amparó la pretensión contenida en su demanda.

 

Que, a mayor abundamiento, de autos no se aprecia que el demandante desconoció la resolución que ahora impugna tornándose en imposible que presentará, en momento oportuno, él u otro en su nombre, o su abogado, el recurso de agravio constitucional, e, incluso una vez interpuesto el referido recurso, frente a su denegatoria, tal como lo han sostenido las instancias del Poder Judicial, cabía el recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional, recurso que no fue interpuesto por el recurrente. En consecuencia es de aplicación el primer párrafo in fine del artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA