EXP. N.° 00231-2008-Q/TC

LIMA

TELMO ERNESTO

BERROCAL FIGUEROA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de febrero de 2009

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Telmo Ernesto Berrocal Figueroa; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que en el presente caso se aprecia que el recurso de queja no reúne los requisitos previstos en el artículo 19.° del Código citado en el considerando precedente, ya que no adjunta la notificación del auto denegatorio del recurso de agravio constitucional; razón por la cual debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja.

 

 

SS.

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA