EXP. N.° 00232-2009-PA/TC
LIMA
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL
DEL CALLAO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Pucallpa), a los 21 días del mes de agosto de 2009, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de junio de 2007 la corporación
edil recurrente interpone demanda de amparo contra el Procurador Público
encargado de los asuntos del Poder Judicial y los vocales integrantes de
Expresa la demandante que se promovió contra su representada la causa civil N.º 8-1986, de la cual se derivó la medida cautelar que generó el incidente de apelación antes referido; que la resolución cuestionada al confirmar la desestimatoria expedida en primer grado por el Sexto Juzgado Civil del Callao lesiona sus derechos invocados, no sólo porque el Fondo de Compensación Municipal es inembargable dada su naturaleza de bien de dominio y uso público, sino porque su motivación es incongruente, pues al fundamentar que la medida cautelar cuestionada tiene carácter de cosa juzgada, evidencia el desconocimiento de la mutabilidad que caracteriza a toda medida de embargo, lo que lesiona sus derechos.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda alegando que existe una vía procesal específica igualmente satisfactoria para la tutela de los derechos mencionados. Añade que no existe vulneración de derecho fundamental alguno, dado que la resolución cuestionada fue expedida en un proceso regular.
FUNDAMENTOS
1.
La demanda de
amparo se dirige contra la resolución N.º 6 emitida por la
Primera Sala Civil de
Se aduce que se lesiona la tutela procesal efectiva y el debido proceso porque la resolución cuestionada evidencia motivación defectuosa e incongruente.
2. Conforme tiene
establecido este Tribunal “(...)
Más aún, es constante y reiterada la doctrina jurisprudencial, en el sentido de
que “(...) el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales no garantiza que, al resolverse una
controversia, ésta se realice basándose en una interpretación correcta de la
norma jurídica aplicable [Cf. STC 9598-2005-PHC/TC; STC 4348-2005-PA/TC, entre
otras]. Y no es que el ordenamiento no haya previsto los mecanismos necesarios
para hacer frente a anomalías de esa naturaleza. Ciertamente que los hay, y
estos no son otros que los medios impugnatorios
hábiles que existen en el seno de cualquier proceso jurisdiccional, además de
la organización de las instancias jurisdiccionales competentes para su
conocimiento. Por otro lado, si se admitiera que el derecho a la motivación de
las resoluciones judiciales garantiza que se interprete y aplique correctamente
el derecho positivo, entonces, se habría producido la paradoja de que el
recurso de casación ha quedado subsumido o superpuesto por el contenido
constitucionalmente garantizado de este derecho fundamental. Y cada vez que se
solicite su protección en el ámbito de la justicia constitucional, los jueces
de
3.
Asimismo, porque “(...) al sostener que la medida cautelar cuestionada tiene carácter de cosa juzgada, se evidencia el desconocimiento de la mutabilidad que caracteriza a toda medida de embargo.”
4. Sobre el particular debe precisarse que la resolución N.º 6,
obrante a fojas 53/55 de autos –contra la que se interpone el presente amparo-
no se pronuncia respecto a la embargabilidad o inembargabilidad del Fondo de Compensación Municipal
(FONCOMUN), toda vez que ésta se remite a lo resuelto en anterior
oportunidad en que -en ese mismo proceso-
Es más, cabe subrayar que cuando la resolución cuestionada hace referencia a la cosa juzgada en su fundamento 8º, de la interpretación sistemática de sus fundamentos se advierte que está referida a las garantías que informan el derecho continente al debido proceso, atributo que es mencionado en el fundamento 7, mas no al carácter y naturaleza de toda medida cautelar.
5. De lo expuesto se colige que la resolución judicial cuestionada se encuentra debidamente motivada, toda vez que al desestimar el reiterado pedido de levantamiento de embargo formulado por la recurrente, se remitió a las razones expuestas en oportunidad anterior, las mismas que denotan coherencia entre lo pedido y lo resuelto y que, fundamentalmente, expresan la justificación de la decisión adoptada, aun cuando dicho pronunciamiento no sea compartido por la corporación edil demandante.
6. Por consiguiente debe desestimarse la demanda al no evidenciarse en autos la alegada incongruencia y deficiente motivación resolutoria que se denuncia, resultando de aplicación el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA