EXP. N.° 00232-2009-PA/TC

LIMA

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL

DEL CALLAO

 

            

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Pucallpa), a los 21 días del mes de agosto de 2009, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Municipalidad Provincial del Callao contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 55 del segundo cuadernillo, su fecha 23 de octubre de 2008, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de junio de 2007 la corporación edil recurrente interpone demanda de amparo contra el Procurador Público encargado de los asuntos del Poder Judicial y los vocales integrantes de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, por violación de los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso en el extremo de motivación resolutoria, atributos lesionados mediante la resolución judicial N.º 6 de fecha 20 de abril de 2007, que confirmando la apelada declara infundada su solicitud de desafectación del Fondo de Compensación Municipal –FONCOMUN, recaída en el incidente de apelación N.º 237-2007.   

 

Expresa la demandante que se promovió contra su representada la causa civil N.º 8-1986, de la cual se derivó la medida cautelar que generó el incidente de apelación antes referido; que la resolución cuestionada al confirmar la desestimatoria expedida en primer grado por el Sexto Juzgado Civil del Callao lesiona sus derechos invocados, no sólo porque el Fondo de Compensación Municipal es inembargable dada su naturaleza de bien de dominio y uso público, sino porque su motivación es incongruente, pues al fundamentar que la medida cautelar cuestionada tiene carácter de cosa juzgada, evidencia el desconocimiento de la mutabilidad que caracteriza a toda medida de embargo, lo que lesiona sus derechos.  

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda alegando que existe una vía procesal específica igualmente satisfactoria para la tutela de los derechos mencionados. Añade que no existe vulneración de derecho fundamental alguno, dado que la resolución cuestionada fue expedida en un proceso regular.

 

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, con fecha 23 de noviembre de 2007, declara infundada la demanda al considerar que no existe afectación de derechos fundamentales.

 

La Sala revisora confirma la apelada por similares fundamentos, añadiendo que lo que en puridad se pretende es revertir un pronunciamiento judicial adverso a la entidad demandante.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        La demanda de amparo se dirige contra la resolución N 6 emitida por la  Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, recaída en  el incidente de apelación N.º 237-2007, que confirmando la apelada declara  infundada la solicitud de desafectación del Fondo de Compensación Municipal  (FONCOMUN) presentada por la Corporación recurrente. 

 

Se aduce que se lesiona la tutela  procesal efectiva y el debido proceso porque la resolución cuestionada evidencia motivación defectuosa e incongruente.

 

2. Conforme tiene establecido este Tribunal “(...) la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa” (STC N.° 1230-2002-HC/TC).

 

    Más aún, es constante y reiterada la doctrina jurisprudencial, en el sentido de que  “(...) el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza que, al resolverse una controversia, ésta se realice basándose en una interpretación correcta de la norma jurídica aplicable [Cf. STC 9598-2005-PHC/TC; STC 4348-2005-PA/TC, entre otras]. Y no es que el ordenamiento no haya previsto los mecanismos necesarios para hacer frente a anomalías de esa naturaleza. Ciertamente que los hay, y estos no son otros que los medios impugnatorios hábiles que existen en el seno de cualquier proceso jurisdiccional, además de la organización de las instancias jurisdiccionales competentes para su conocimiento. Por otro lado, si se admitiera que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales garantiza que se interprete y aplique correctamente el derecho positivo, entonces, se habría producido la paradoja de que el recurso de casación ha quedado subsumido o superpuesto por el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho fundamental. Y cada vez que se solicite su protección en el ámbito de la justicia constitucional, los jueces de la Constitución se encontrarían autorizados para ingresar a dilucidar materias que en principio les son ajenas (la correcta o incorrecta interpretación y aplicación de la ley). [Fundamentos 19, 20 y 21 de la STC 06119-2005-AA/TC].

 

3. La Municipalidad demandante aduce que se afectó su derecho a la motivación congruente de las resoluciones judiciales, porque al desestimarse su pedido de levantamiento de embargo, no se consideró que “(...) el Fondo de Compensación Municipal es inembargable dada su naturaleza de bien de dominio y uso público (…)”.

 

Asimismo, porque “(...) al sostener que la medida cautelar cuestionada tiene carácter de cosa juzgada, se evidencia el desconocimiento de la mutabilidad que caracteriza a toda medida de embargo.”

 

4. Sobre el particular debe precisarse que la resolución N.º 6, obrante a fojas 53/55 de autos –contra la que se interpone el presente amparo- no se pronuncia respecto a  la embargabilidad o inembargabilidad del Fondo de Compensación Municipal (FONCOMUN), toda vez  que ésta se remite a lo resuelto en anterior oportunidad en que -en ese mismo proceso- la Municipalidad recurrente formuló idéntico pedido y a una decisión judicial -también anterior- que amplió la medida cautelar de embargo en forma de retención recaída en dicho fondo, pronunciamiento que al no ser impugnado en su oportunidad quedó consentido, procediéndose a la ejecución de lo resuelto,  siendo éste el estado de la causa y el estadio  procesal en que se expide la resolución cuestionada.

 

Es más, cabe subrayar que cuando la resolución cuestionada hace referencia a la cosa juzgada en su fundamento 8º, de la interpretación sistemática de sus fundamentos se advierte que está referida a las garantías que informan el derecho  continente al debido proceso,  atributo que es mencionado en el fundamento 7, mas no al carácter y naturaleza de toda medida cautelar.      

 

5.  De lo expuesto se colige que  la resolución judicial cuestionada se encuentra debidamente motivada, toda vez que al desestimar el reiterado pedido de levantamiento de embargo formulado por la recurrente, se remitió a las razones  expuestas  en oportunidad anterior, las mismas que denotan coherencia entre lo pedido y lo resuelto y que, fundamentalmente, expresan la justificación de la decisión adoptada, aun cuando dicho pronunciamiento no sea compartido por la corporación edil  demandante.

 

6.  Por consiguiente debe desestimarse la demanda al no evidenciarse en autos la alegada incongruencia y deficiente motivación resolutoria que se denuncia, resultando de aplicación el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE  HAYEN

ETO  CRUZ

ÁLVAREZ  MIRANDA