EXP. N.° 00234-2008-PA/TC
LIMA
LUIS RAFAEL
CARLOS SOTO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes
de febrero de 2009, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Luis Rafael Carlos
Soto contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 273, su fecha 4 octubre de 2007, que declaró
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de noviembre de
2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora de
Fondo de Pensiones - AFP Horizonte y la Superintendencia
de Banca, Seguros y AFP (SBS), con el objeto de que se ordene su desafiliación
del SPP por vulnerar su derecho constitucional a la libertad de afiliarse y
desafiliarse.
Con fecha 13 de diciembre de
2005, la SBS
deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y al
contestar la demanda solicita que se la declare improcedente arguyendo que no
existe vulneración de derecho constitucional alguno. Argumenta, además, que el
amparo no es la vía idónea para dejar sin efecto el contrato de afiliación
suscrito.
Con fecha 15 de diciembre de
2005, la AFP Horizonte
también deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y
plantea la prescripción de la acción.
Con fecha 8 de junio de 2007, el Trigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo
Civil de Lima declara infundada la demanda porque la pretensión no está
comprendida en la tutela del derecho a la pensión.
Con fecha 4 de octubre de 2007, la recurrida revoca la apelada y la reforma
declarando improcedente la demanda, por estimar que de conformidad con las SSTC
N.os 1776-2004-PA/TC y 7281-2006-PA/TC y la Ley N.º
28991, no cabe la desafiliación automática y los actuados deben ser remitidos a
la autoridad administrativa correspondiente.
FUNDAMENTOS
1.
En la STC N.º
1776-2004-AA/TC, el Tribunal Constitucional estableció jurisprudencia sobre la
posibilidad de retorno parcial de los pensionistas del Sistema Privado de
Pensiones al Sistema Nacional de Pensiones. Por otro lado, el Congreso de la República ha expedido la Ley N.º
28991 –Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínima y
complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada–
publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007.
2.
Sobre el mismo
asunto, en la STC N.º
07281-2006-PA/TC, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno
Jurisdiccional, ha emitido pronunciamiento respecto a las causales de solicitud
de desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la falta de información,
o a una insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes
vinculantes, a saber: el primero sobre la información (Cfr.
fundamento N.º 27) y el segundo sobre las pautas a seguir respecto al
procedimiento de desafiliación (Cfr.
fundamento N.º 37).
3.
En el caso concreto
y conforme consta del escrito de demanda a fojas 15 de autos, se advierte que
ha brindado una deficiente información al recurrente por parte de los
promotores de la AFP
(distorsionada información). En consecuencia, la demanda debe ser declarada
fundada, lo cual no implica la desafiliación automática del demandante, sino el
inicio del trámite de su desafiliación ante la propia AFP y la Superintendencia
de Banca y Seguros y Fondo de Pensiones (SBS). Por ende, el pedido de
desafiliación automática debe ser declarado improcedente, conforme a lo
expuesto en la STC N.º 07281-2006-PA/TC.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda constitucional de
amparo por vulneración del derecho al libre acceso a las prestaciones
pensionarias; en consecuencia, ordenar a la SBS y a la AFP Horizonte el
inicio, a partir de la notificación de la presente sentencia, del trámite de
desafiliación del favorecido, conforme a los criterios desarrollados en la STC N.º 07281-2006-PA/TC.
2.
Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de dejar sin
efecto, de manera inmediata, el pedido de desafiliación.
3.
Ordenar la remisión
de los actuados a la autoridad administrativa competente para la realización
del trámite de desafiliación.
4.
Ordenar a la SBS, a la AFP Horizonte y a la ONP cumplir en sus propios
términos los precedentes vinculantes establecidos en los fundamentos N.os 27 y 37 de la STC N.º 07281-2006-PA/TC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ