EXP. N.° 00234-2008-PA/TC

LIMA

LUIS RAFAEL

CARLOS SOTO

  

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de febrero de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Rafael Carlos Soto contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 273, su fecha 4 octubre de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de noviembre de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora de Fondo de Pensiones - AFP Horizonte y la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS), con el objeto de que se ordene su desafiliación del SPP por vulnerar su derecho constitucional a la libertad de afiliarse y desafiliarse.

 

Con fecha 13 de diciembre de 2005, la SBS deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y al contestar la demanda solicita que se la declare improcedente arguyendo que no existe vulneración de derecho constitucional alguno. Argumenta, además, que el amparo no es la vía idónea para dejar sin efecto el contrato de afiliación suscrito.

 

Con fecha 15 de diciembre de 2005, la AFP Horizonte también deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y plantea la prescripción de la acción.

 

            Con fecha 8 de junio de 2007, el Trigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declara infundada la demanda porque la pretensión no está comprendida en la tutela del derecho a la pensión.

           

            Con fecha 4 de octubre de 2007, la recurrida revoca la apelada y la reforma declarando improcedente la demanda, por estimar que de conformidad con las SSTC N.os 1776-2004-PA/TC y 7281-2006-PA/TC y la Ley N 28991, no cabe la desafiliación automática y los actuados deben ser remitidos a la autoridad administrativa correspondiente.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC N 1776-2004-AA/TC, el Tribunal Constitucional estableció jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno parcial de los pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Nacional de Pensiones. Por otro lado, el Congreso de la República ha expedido la Ley N 28991 –Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínima y complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada– publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007.

 

2.      Sobre el mismo asunto, en la STC N.º 07281-2006-PA/TC, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, ha emitido pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la falta de información, o a una insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes vinculantes, a saber: el primero sobre la información (Cfr. fundamento N.º 27) y el segundo sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento N.º 37).

 

3.      En el caso concreto y conforme consta del escrito de demanda a fojas 15 de autos, se advierte que ha brindado una deficiente información al recurrente por parte de los promotores de la AFP (distorsionada información). En consecuencia, la demanda debe ser declarada fundada, lo cual no implica la desafiliación automática del demandante, sino el inicio del trámite de su desafiliación ante la propia AFP y la Superintendencia de Banca y Seguros y Fondo de Pensiones (SBS). Por ende, el pedido de desafiliación automática debe ser declarado improcedente, conforme a lo expuesto en la STC N 07281-2006-PA/TC.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda constitucional de amparo por vulneración del derecho al libre acceso a las prestaciones pensionarias; en consecuencia, ordenar a la SBS y a la AFP Horizonte el inicio, a partir de la notificación de la presente sentencia, del trámite de desafiliación del favorecido, conforme a los criterios desarrollados en la STC N.º 07281-2006-PA/TC.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de dejar sin efecto, de manera inmediata, el pedido de desafiliación.

 

3.      Ordenar la remisión de los actuados a la autoridad administrativa competente para la realización del trámite de desafiliación.

 

4.      Ordenar a la SBS, a la AFP Horizonte y a la ONP cumplir en sus propios términos los precedentes vinculantes establecidos en los fundamentos N.os 27 y 37 de la STC N.º 07281-2006-PA/TC.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ