EXP. N.° 00235-2008-PA/TC

LIMA

JUAN ANTONIO

CASAJUANA ESCOBAR

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de marzo de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Antonio Casajuana Escobar contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 161, su fecha 4 de octubre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de febrero de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N 0000022127-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 27 de febrero de 2006; y que en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.º 19990, reconociéndole más de 30 años de aportaciones, más devengados, intereses y costos. Manifiesta que la emplazada ha desconocido sus aportaciones, argumentando que no han sido acreditadas fehacientemente.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no ha acreditado de modo fehaciente sus aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

El Quicuagésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima con fecha 27 de abril de 2007, declara fundada la demanda, por estimar que el actor ha acreditado sus aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

La recurrida revoca la apelada y la declara improcedente, considerando que el proceso de amparo no es la vía idónea para el reconocimiento de años de aportes, por carecer de estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.       En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.       En el presente caso, el actor pretende que se le otorgue pensión de jubilación conforme al artículo 44 del Decreto Ley N.º 19990, más devengados, intereses y costos.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.       Conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, para obtener una pensión de jubilación adelantada se requiere, en el caso de hombres, tener 55 años de edad y acreditar, por lo menos, 30 años de aportaciones.

 

4.       Con la copia del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 1, se acredita que el actor nació el 2 de enero de 1943, y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 2 de enero de 1998.

 

5.       De la Resolución N 0000022127-2006-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 5, se desprende que la ONP le denegó al demandante la pensión de jubilación argumentando que las aportaciones no estaban debidamente acreditadas al no encontrarse las planillas.

 

6.       En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11.º y 70.º del Decreto Ley N.º 19990 establecieron, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7.º al 13.º, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

7.      Para acreditar las aportaciones y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha adjuntado a su demanda copias notarialmente legalizadas de los siguientes documentos:

 

·      Certificado de trabajo obrante a fojas 12, donde acredita que trabajó para Camer Peru S.A.( ex Muxy y Cía S.A.), desde el 20 de enero de 1961 hasta el 30 de marzo de 1968, esto es, por un periodo de 7 años, 2 meses y 10 días.

 

·      Certificado de trabajo obrante a fojas 18, donde acredita que trabajó para José Muxy S.A., desde el 2 de mayo de 1968 hasta el 30 de mayo de 1977, esto es, por un periodo de 9 años y 28 días.

 

·      Certificado de trabajo obrante a fojas 23, donde acredita que trabajó para Central Peruana de Maquinarias S.A. (Cepemaq), desde el 30 de diciembre de 1977 hasta el 20 de junio de 1993, esto es, por un periodo de 15 años, 5 meses y 21 días.

 

Períodos que sumados hacen un total de 31 años completos de aportaciones.

 

8.       Por lo tanto, ha quedado acreditado que el demandante reúne las aportaciones necesarias para obtener el derecho a una pensión de jubilación conforme lo establece el artículo 44 del Decreto Ley 19990, por lo que la demanda debe estimarse.

 

9.       En consecuencia, al haberse determinado la vulneración del derecho pensionario del demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC  5430-2006-AA, corresponde ordenar el pago de devengados, intereses y costos del proceso, según lo dispuesto en el artículo 81º del Decreto Ley Nº 19990, concordado con la Ley 28798, el artículo 1246º del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución N 0000023208-2006-ONP/DC/DL 19990.

 

2.      Ordenar que la emplazada expida una nueva resolución otorgando la pensión de jubilación al demandante conforme con los fundamentos de la presente sentencia, con abono de los devengados, intereses y costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ