EXP. N.° 00235-2008-PA/TC
LIMA
JUAN ANTONIO
CASAJUANA ESCOBAR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes
de marzo de 2009,
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Juan Antonio Casajuana
Escobar contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de febrero de 2007
el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no ha acreditado de modo fehaciente sus aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
El Quicuagésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima con fecha 27 de abril de 2007, declara fundada la demanda, por estimar que el actor ha acreditado sus aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
La recurrida revoca la apelada y la declara improcedente, considerando que el proceso de amparo no es la vía idónea para el reconocimiento de años de aportes, por carecer de estación probatoria.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37
de
§ Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, el actor pretende que se le otorgue pensión de jubilación conforme al artículo 44.° del Decreto Ley N.º 19990, más devengados, intereses y costos.
§ Análisis de la controversia
3. Conforme al artículo 44.º del Decreto Ley 19990, para obtener una pensión de jubilación adelantada se requiere, en el caso de hombres, tener 55 años de edad y acreditar, por lo menos, 30 años de aportaciones.
4. Con la copia del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 1, se acredita que el actor nació el 2 de enero de 1943, y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 2 de enero de 1998.
5.
De
6. En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11.º y 70.º del Decreto Ley N.º 19990 establecieron, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7.º al 13.º, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13.° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
7. Para acreditar las aportaciones y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha adjuntado a su demanda copias notarialmente legalizadas de los siguientes documentos:
· Certificado de trabajo obrante a fojas 12, donde acredita que trabajó para Camer Peru S.A.( ex Muxy y Cía S.A.), desde el 20 de enero de 1961 hasta el 30 de marzo de 1968, esto es, por un periodo de 7 años, 2 meses y 10 días.
· Certificado de trabajo obrante a fojas 18, donde acredita que trabajó para José Muxy S.A., desde el 2 de mayo de 1968 hasta el 30 de mayo de 1977, esto es, por un periodo de 9 años y 28 días.
· Certificado de trabajo obrante a fojas 23, donde acredita que trabajó para Central Peruana de Maquinarias S.A. (Cepemaq), desde el 30 de diciembre de 1977 hasta el 20 de junio de 1993, esto es, por un periodo de 15 años, 5 meses y 21 días.
Períodos que sumados hacen un total de 31 años completos de aportaciones.
8. Por lo tanto, ha quedado acreditado que el demandante reúne las aportaciones necesarias para obtener el derecho a una pensión de jubilación conforme lo establece el artículo 44 del Decreto Ley 19990, por lo que la demanda debe estimarse.
9.
En consecuencia, al
haberse determinado la vulneración del derecho pensionario del demandante,
conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda; en consecuencia, NULA
2. Ordenar que la emplazada expida una nueva resolución otorgando la pensión de jubilación al demandante conforme con los fundamentos de la presente sentencia, con abono de los devengados, intereses y costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ