EXP. N.º
00236-2009-PA/TC
PIURA
MARCO ANTONIO
GARRIDO BERRU
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 15
de mayo de 2009
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio Garrido Berrú contra la Resolución de la Sala de
Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República,
de fojas 62 del cuaderno de la
Suprema, su fecha 17 de septiembre de 2008, que confirmando
la apelada declara improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A:
1.
Que el recurrente
interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Piura Drs. Francisco Cunya, Roberto
Palacios Márquez y Martín Ato Alvarado solicitando la nulidad de la Resolución de vista del
06 de junio de 2006 y las posteriores que concurran a ésta emitidas por el
Colegiado emplazado dentro del proceso sobre Impugnación de Resolución
administrativa que iniciara contra el Proyecto Especial Chira Piura del
Gobierno Regional de Piura (Exp. Nº 2005-1038-0-2001-JR), toda vez que mediante
las resoluciones cuestionadas revocando la decisión de primera instancia se
declaró infundada la citada demanda.
El recurrente sostiene que habiendo
obtenido un fallo parcialmente favorable en primera instancia interpuso recurso
de apelación, que el Proyecto Especial Chira Piura no interpuso recurso impugnatorio alguno, en consecuencia la sentencia de
primera instancia quedó consentida por la emplazada. Pese a ello la Sala emplazada revoca la
decisión de primera instancia declarando infundada la demanda lesionando con
ello sus derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad, a ser
juzgado por jueces imparciales; incumpliendo incluso lo dispuesto por el
artículo 370 del Código Procesal Constitucional.
2.
Que la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Piura declaró improcedente la demanda argumentando que de autos
no se evidencia lesión alguna a los derechos reclamados. A su turno la Sala Constitucional
y Social de la Corte
Suprema de Justicia de la República confirma la
apelada por similares argumentos.
3.
Que desde fojas 101 a
108 de autos corre las Resoluciones cuestionadas por el recurrente (Resolución
de vista del 6 de junio de 2006 y la Resolución Casatoria
Nº 2238-2006- del 22 de noviembre de 2007), de las cuales
se puede desprender que dentro del proceso ordinario de impugnación
de resolución administrativa las partes de dicho proceso interpusieron recurso impugnatorio de apelación, situación que es aceptada por el
recurrente al señalar en su recurso de agravio constitucional que: “(...) recurso
de apelación interpuesto por la procuradora regional, conforme es de verse de
su propio texto carece de fundamentación; no cumple
con indicar el sentido en que habría de ser revocado la sentencia apelada, no
cumple con indicar agravios ni los errores de hecho y de derecho incurridos en
la sentencia impugnada (...)” que corre a fojas 71. En consecuencia
las resoluciones cuestionadas han sido emitidas respetando los derechos
fundamentales reclamados.
4. Que este Tribunal no advierte que
los hechos alegados se refieran al contenido constitucionalmente protegido de
los derechos invocados por lo que la demanda deviene en improcedente en
aplicación de lo dispuesto por el inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal
Constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
acción de amparo.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
POR