EXP.  N.º 00236-2009-PA/TC

PIURA

MARCO ANTONIO

GARRIDO BERRU

 

  

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 15 de mayo de 2009

 

VISTO             

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio Garrido Berrú contra la Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 62 del cuaderno de la Suprema, su fecha 17 de septiembre de 2008, que confirmando la apelada declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A:

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura Drs. Francisco Cunya, Roberto Palacios Márquez y Martín Ato Alvarado solicitando la nulidad de la Resolución de vista del 06 de junio de 2006 y las posteriores que concurran a ésta emitidas por el Colegiado emplazado dentro del proceso sobre Impugnación de Resolución administrativa que iniciara contra el Proyecto Especial Chira Piura del Gobierno Regional de Piura (Exp. Nº 2005-1038-0-2001-JR), toda vez que mediante las resoluciones cuestionadas revocando la decisión de primera instancia se declaró infundada la citada demanda.

El recurrente sostiene que habiendo obtenido un fallo parcialmente favorable en primera instancia interpuso recurso de apelación, que el Proyecto Especial Chira Piura no interpuso recurso impugnatorio alguno, en consecuencia la sentencia de primera instancia quedó consentida por la emplazada. Pese a ello la Sala emplazada revoca la decisión de primera instancia declarando infundada la demanda lesionando con ello sus derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad, a ser juzgado  por jueces imparciales; incumpliendo incluso lo dispuesto por el artículo 370 del Código Procesal Constitucional.

2.      Que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura declaró improcedente la demanda argumentando que de autos no se evidencia lesión alguna a los derechos reclamados. A su turno la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por similares argumentos.

3.      Que desde fojas 101 a 108 de autos corre las Resoluciones cuestionadas por el recurrente (Resolución de vista del 6 de junio de 2006 y la Resolución Casatoria Nº 2238-2006- del 22 de noviembre de 2007),  de  las  cuales  se  puede desprender que dentro del proceso ordinario de impugnación de resolución administrativa las partes de dicho proceso interpusieron recurso impugnatorio de apelación, situación que es aceptada por el recurrente al señalar en su recurso de agravio constitucional que: “(...) recurso de apelación interpuesto por la procuradora regional, conforme es de verse de su propio texto carece de fundamentación; no cumple con indicar el sentido en que habría de ser revocado la sentencia apelada, no cumple con indicar agravios ni los errores de hecho y de derecho incurridos en la sentencia impugnada (...)” que corre a fojas 71. En consecuencia las resoluciones cuestionadas han sido emitidas respetando los derechos fundamentales reclamados.

4.    Que este Tribunal no advierte que los hechos alegados se refieran al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados por lo que la demanda deviene en improcedente en aplicación de lo dispuesto por el inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

POR