EXP.
N.° 00239-2008-PA/TC
MARÍA
LUISA
PADIERNA
ZELADA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Chiclayo), a los 13 días del mes de agosto de 2009, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Constitucional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña María Luisa Padierna
Zelada contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
La recurrente
interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda manifestando que la demandante para acreditar sus años de aportaciones presenta como medio probatorio una declaración jurada del hijo del presunto ex–empleador, la cual al ser una declaración de tercero no tiene valor probatorio, por lo que no reúne con los requerimiento legales para que se le otorgue pension de jubilación.
El Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 21 de junio de 2007, declara infundada la demanda, argumentando que la demandante no ha cumplido con acreditar el hecho que afirma en su demanda de haber laborado desde el 25 de febrero de 1959 hasta el 31 de agosto de 1964.
FUNDAMENTOS
que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.
Delimitación del petitorio
3.
El artículo 38 del
Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de
4. Con Documento Nacional de Identidad (fojas 1) se registra que la demandante nació el 14 de julio de 1939, y que por tanto cumplió la edad requerida para la pensión reclamada el 14 de julio de 2004.
5.
De
7.1.A fojas 12 obra en copia legalizada la declaración jurada del hijo del empleador don Telmo Hoyle de los Ríos que consigna laborar del 25 de febrero de 1959 al 31 de agosto de 1964 para el Molino Hoyle De Los Ríos como secretaria, el cual por ser un documento otorgado por tercera persona no genera certeza en este Colegiado.
7.2.A fojas 13 obra en copia legalizada el carnet
de
8.
Con la referida
instrumental si bien es cierto la demandante cumple con adjuntar copias
legalizadas de aquellos documentos que acreditan sus aportes, también lo
es que efectuada la evaluación de la documentación obrante en autos la demanda
deviene en manifiestamente infundada por no reunir los aportes necesarios
conforme al fundamento 26.9 de
9. En consecuencia la demandante no reúne los requisitos legales exigidos para la percepción de la pensión de jubilación correspondiente del Decreto Ley 19990, dado que si bien cumple el requisito etario no acredita en cambio tener 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, por lo cual se desestima la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONTCALLIRGOS
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA