EXP. N.° 00239-2008-PA/TC

LA LIBERTAD

MARÍA LUISA

PADIERNA ZELADA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Chiclayo), a los 13 días del mes de agosto de 2009, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Constitucional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Luisa Padierna Zelada contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 89, su fecha 21 de septiembre de 2007, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la inaplicación de la Resolución N ° 0000035986-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 28 de abril de 2003, que le deniega la pensión; y que por consiguiente que se le otorgue la pensión de jubilación del Decreto Ley N.° 19990, que le corresponde, reconociéndole los 21 años y 5 meses de aportaciones realizados al Sistema Nacional de Pensiones, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

            La emplazada contesta la demanda manifestando que la demandante para acreditar sus años de aportaciones presenta como medio probatorio una declaración jurada del hijo del presunto ex–empleador, la cual al ser una declaración de tercero no tiene valor probatorio, por lo que no reúne con los requerimiento legales para que se le otorgue pension de jubilación.

 

             El Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 21 de junio de 2007, declara infundada la demanda, argumentando que la demandante no ha cumplido con acreditar el hecho que afirma en su demanda de haber laborado desde el 25 de febrero de 1959 hasta el 31 de agosto de 1964.

 

            La Sala Superior competente por sus fundamentos confirma la apelada.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario El Peruano el 12 de julio de 2005, este Colegiado ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención,

que  la  titularidad  del  derecho  invocado  debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

  1. En el presente caso la demandante pretende que se le otorgue la pensión de jubilación del Decreto Ley 19990.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504,  establece que tienen derecho a pensión de jubilación los trabajadores que tengan 65 años de edad, siempre que acrediten un total de 20 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, conforme lo dispone el artículo 1 del Decreto Ley 25967. 

4.      Con Documento Nacional de Identidad (fojas 1) se registra que la demandante nació el 14 de julio de 1939, y que por tanto cumplió la edad requerida para la pensión reclamada el 14 de julio de 2004.

5.      De la Resolución 00000084725-2004-ONP/ DC/ DL 19990, obrante a fojas 3, se advierte que la actora dejó de percibir ingresos el 31 de julio de 1980, reconociéndole 15 años y 11 meses de aportaciones.

Acreditación de las aportaciones

 

  1. Este Tribunal  en  el fundamento 26, parágrafo a) de la STC N.° 4762-2007-PA/TC, publicada el 10 de octubre de 2008, ha precisado que para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP, el demandante, con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez sobre la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de renumeraciones, la liquidaciones de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos. Dichos instrumentos pueden ser presentados en original copia legalizada, mas no en copia simple.

 

  1. Por ello, para acreditar los aportes pertinentes, la accionante adjunta los documentos que se detalla a continuación:

 

7.1.A fojas 12 obra en copia legalizada la declaración jurada del hijo del empleador don Telmo Hoyle de los Ríos que consigna laborar del 25 de febrero de 1959 al 31 de agosto de 1964 para el Molino Hoyle De Los Ríos como secretaria, el cual por ser un documento otorgado por tercera persona no genera certeza en este Colegiado.

 

7.2.A fojas 13 obra en copia legalizada el carnet de la Caja Nacional de Seguro Social del Empleado emitido el 15 de febrero de 1959.

  

8.      Con la referida instrumental si bien es cierto la demandante cumple con adjuntar copias legalizadas de aquellos  documentos que acreditan sus aportes, también lo es que efectuada la evaluación de la documentación obrante en autos la demanda deviene en manifiestamente infundada por no reunir los aportes necesarios conforme al fundamento 26.9 de la STC N.° 4762-2007-PA/TC, que precisa “No resulta exigible que los jueces soliciten el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste, cuando se está ante una demanda manifiestamente infundada  (...) cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación”.

9.      En consecuencia la demandante no reúne los requisitos legales exigidos para la percepción de la pensión de jubilación correspondiente del Decreto Ley 19990, dado que si bien cumple el requisito etario no acredita en cambio tener 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, por lo cual se desestima la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar  INFUNDADA  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONTCALLIRGOS

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA