EXP. N.° 00240-2009-PA/TC

LIMA

MÁXIMO JESÚS BONIFAZ RUIZ

               

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 21 días del mes de setiembre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Maximo Jesús Bonifaz Ruiz contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 134, su fecha 16 de octubre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 29 de octubre de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP, a fin de que se deje sin efecto la Resolución N.º 62224-2005-ONP/DC/DL 19990, del 15 de julio de 2005; y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación especial de acuerdo con lo establecido por el artículo 47º del Decreto Ley N.º 19990, más el pago de las pensiones devengadas e intereses correspondientes. Manifiesta haber realizado aportes por 19 años y 3 meses al Sistema Nacional de Pensiones.

 

            La emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda manifestando que las aportaciones que alega haber efectuado el recurrente no han sido acreditadas de manera fehaciente.

 

            El Vigésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 31 de enero de 2008, declaró infundada la excepción propuesta por considerar que la pensión tiene carácter alimentario. Con fecha 21 de mayo de 2008, declaró infundada la demanda por considerar que el recurrente no ha acreditado haber efectuado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

            La Sala Superior competente revocó la apelada y la declaró improcedente por estimar que la pretensión del recurrente requiere de una estación probatoria de acuerdo con el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    En el presente caso, el demandante pretende que se deje sin efecto la Resolución N.º 62224-2005-ONP/DC/DL 19990 y que en consecuencia se le otorgue una pensión de jubilación especial con arreglo al artículo 47º del Decreto Ley N.º 19990, más el pago de las pensiones devengadas e intereses correspondientes. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Conforme a los artículos  47° y  48° del Decreto Ley N ° 19990, vigentes antes de la promulgación del Decreto Ley N.º 25967, el régimen especial exige la concurrencia de los siguientes requisitos, a saber: en el caso de los asegurados hombres, tener 60 años de edad, por lo menos 5 años de aportaciones, haber nacido antes del 1 de julio de 1931 y haber estado inscrito en la Caja de Pensiones de la Caja Nacional del Seguro Social o del Seguro Social del Empleado.

 

4.    Según la resolución cuestionada obrante a fojas 3, se tiene que el demandante nació el 25 de enero de 1931, por tanto cumplió 60 años el 25 de enero de 1991.

 

5.    Este Tribunal en el fundamento 26, inciso f), de la STC N.º 4762-2007- PA/TC, publicada  el  10  de  octubre  de  2008,  ha  precisado que para  acreditar períodos de aportaciones no resulta exigible que los jueces soliciten el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste, cuando se está ante una demanda  manifiestamente infundada. Para estos efectos se considera como una demanda manifiestamente infundada aquella en la que se advierta que el demandante  solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión; asimismo, cuando de la valoración conjunta  de  los  medios  probatorios  aportados  se  llega  a  la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación; o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido  expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas

 

6.    En el presente caso, el recurrente a fin de acreditar su pretensión, ha presentado copia simple e ilegible del formato que acreditaría su inscripción en la Caja Nacional del Seguro Social del Obrero (fojas 5), así como copia simple de la declaración jurada presentada ante la emplazada, en la que declara haber laborado para la Empresa Manufacturera SEMANCO (fojas 6), desde el 25 de enero de 1931 hasta diciembre de 1961; sin embargo, los citados documentos no generan convicción a este Colegiado, toda vez que el accionante durante el trámite del presente proceso no ha adjuntado documentación adicional que sustente la realización de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones durante el periodo cuyo reconocimiento solicita.

 

7.    En consecuencia, advirtiéndose que en el presente caso, el recurrente no ha logrado demostrar de manera indubitable reunir aportaciones necesarias para acceder a una pensión de jubilación especial, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ