EXP. N.° 00240-2009-PA/TC
LIMA
MÁXIMO
JESÚS BONIFAZ RUIZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de setiembre
de 2009, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Calle
Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Maximo
Jesús Bonifaz Ruiz contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 134, su
fecha 16 de octubre de 2008, que declaró improcedente
la demanda de autos
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de octubre de 2007, el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional – ONP, a fin de que se deje sin efecto la Resolución N.º
62224-2005-ONP/DC/DL 19990, del 15 de julio de 2005; y que en consecuencia, se
le otorgue pensión de jubilación especial de acuerdo con lo establecido por el
artículo 47º del Decreto Ley N.º 19990, más el pago de las pensiones devengadas
e intereses correspondientes. Manifiesta haber realizado aportes por 19 años y
3 meses al Sistema Nacional de Pensiones.
La emplazada deduce la excepción de
falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda
manifestando que las aportaciones que alega haber efectuado el recurrente no
han sido acreditadas de manera fehaciente.
El Vigésimo Octavo Juzgado Especializado
en lo Civil de Lima, con fecha 31 de enero de 2008, declaró infundada la
excepción propuesta por considerar que la pensión tiene carácter alimentario. Con
fecha 21 de mayo de 2008, declaró infundada la demanda por considerar que el
recurrente no ha acreditado haber efectuado aportaciones al Sistema Nacional de
Pensiones.
La Sala Superior competente revocó
la apelada y la declaró improcedente por estimar que la pretensión del
recurrente requiere de una estación probatoria de acuerdo con el artículo 9º
del Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
1. En el fundamento 37 de la
STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este
Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente
protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que
establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la
titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que
sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, el demandante pretende que se deje sin efecto
la Resolución N.º
62224-2005-ONP/DC/DL 19990 y que en consecuencia se le otorgue una pensión de
jubilación especial con arreglo al artículo 47º del Decreto Ley N.º 19990, más
el pago de las pensiones devengadas e intereses correspondientes. En
consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto
previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual
corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. Conforme a los artículos 47° y 48° del Decreto Ley N °
19990, vigentes antes de la promulgación del Decreto Ley N.º 25967, el régimen
especial exige la concurrencia de los siguientes requisitos, a saber: en el
caso de los asegurados hombres, tener 60 años de edad, por lo menos 5 años de
aportaciones, haber nacido antes del 1 de julio de 1931 y haber estado inscrito
en la Caja de
Pensiones de la Caja
Nacional del Seguro Social o del Seguro Social del Empleado.
4. Según la resolución cuestionada obrante a fojas 3, se tiene que el
demandante nació el 25 de enero de 1931, por tanto cumplió 60 años el 25 de enero de
1991.
5. Este Tribunal en el fundamento 26, inciso f), de la STC N.º 4762-2007-
PA/TC, publicada el 10
de octubre de
2008, ha precisado que para acreditar períodos de aportaciones no resulta
exigible que los jueces soliciten el expediente administrativo de otorgamiento
de pensión o copia fedateada de éste, cuando se está
ante una demanda manifiestamente infundada. Para estos efectos se
considera como una demanda manifiestamente infundada aquella en la que se
advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de
aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su
pretensión; asimismo, cuando de la valoración conjunta de
los medios probatorios
aportados se llega
a la convicción de que no
acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de
jubilación; o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido
expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas
6. En el presente caso, el recurrente a fin de acreditar su
pretensión, ha presentado copia simple e ilegible del formato que acreditaría
su inscripción en la Caja Nacional
del Seguro Social del Obrero (fojas 5), así como copia simple de la declaración
jurada presentada ante la emplazada, en la que declara haber laborado para la Empresa Manufacturera
SEMANCO (fojas 6), desde el 25 de enero de 1931 hasta diciembre de 1961; sin
embargo, los citados documentos no generan convicción a este Colegiado, toda
vez que el accionante durante el trámite del presente proceso no ha adjuntado documentación
adicional que sustente la realización de aportaciones al Sistema Nacional de
Pensiones durante el periodo cuyo reconocimiento solicita.
7. En consecuencia, advirtiéndose que en el presente caso, el
recurrente no ha logrado demostrar de manera indubitable reunir aportaciones
necesarias para acceder a una pensión de jubilación especial, la demanda debe
ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ETO CRUZ