EXP. N.° 00242-2009-PA/TC

LIMA

JUNTA DE ACREEDORES

DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

DE EDUARDO OTAYZA IBÁÑEZ

Y OTRA

 

          

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Pucallpa), 23 de junio de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Junta de Acreedores de la Sociedad Conyugal de Eduardo Otayza Ibáñez y Otra, representada por Héctor Omar Noejovich Chernoff, contra la resolución de fecha 16 de setiembre del 2008, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 18 de julio del 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra los miembros integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, Dres. Mac Rae Thays, Echevarría Gaviria y Salazar Ventura, emplazando al Procurado Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando: i) se tenga presente a la Junta de Acreedores de la Sociedad Conyugal Otayza como parte integrante de la relación jurídica procesal en el proceso seguido por el Banco Continental contra Eduardo Otayza Ibáñez y Nelly Oliva de Otayza sobre ejecución de garantías que se tramita ante el Tetragésimo Juzgado Civil de Lima (Exp. N.º 2129-2001); y ii) se declare la nulidad de la resolución judicial que le impidió hacer valer su derecho. Sostiene que la demandada (Sociedad Conyugal Otayza) está sometida a proceso concursal ordinario ante INDECOPI, motivo por el cual la Junta de Acreedores tiene legítimo interés para obrar en el proceso judicial, toda vez que su resultado puede afectar su patrimonio autónomo. Sin embargo, señala que la resolución N 4 de fecha 22 de marzo del 2006 le negó ese derecho por haber solicitado su apersonamiento al proceso como litisconsorte pasivo necesario. Refiere que, en aplicación de los aforismos iura novit curia” y “dame los hechos que yo te daré el derecho”, la Sala podía adecuar su intervención litisconsorcial en el proceso indicando la modalidad de ella; sin embargo no lo hizo, vulnerándose -en su entender- su derecho a la tutela procesal efectiva.

 

2.      Que con resolución de fecha 24 de enero del 2008 la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que en el fondo lo que pretende el recurrente es cuestionar las decisiones jurisdiccionales que fueron emitidas dentro de un proceso regular. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por considerar que de la demanda incoada y de los medios probatorios aportados no se advierte vulneración a los derechos constitucionales denunciados.

 

3.      Del análisis de la demanda así como de sus recaudos se desprende que las pretensiones del recurrente no están referidas al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, pues como es de advertirse la interpretación, aplicación e inaplicación de las normas del Código Procesal Civil referidas al litisconsorcio pasivo necesario son atribuciones que corresponden a la jurisdicción ordinaria, las cuales deben orientarse por las reglas específicas establecidas para tal propósito así como por los valores y principios que informan la función jurisdiccional, ya que dicha facultad constituye la materialización de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que la Norma Fundamental reconoce a este Poder del Estado, no siendo competencia ratione materia de los procesos constitucionales evaluar las decisiones judiciales, a menos que se aprecie un proceder irrazonable; lo que no sucede en el presente caso, debido a que, según consta en autos, el recurrente solicitó, argumentó y sustentó su apersonamiento al proceso en calidad de litisconsorte pasivo necesario, por tanto, mal haría el juez ordinario en proveer su pedido otorgándole un apersonamiento en la calidad no deseada, no solicitada, ni argumentada por el recurrente. Resolver lo contrario, supondría que el juez ordinario vaya más allá del petitorio y, desde luego, funde su decisión en un hecho no alegado por la parte; máxime cuando el litisconsorcio y las diversas formas de intervención en el proceso tienen requisitos y finalidades distintas.

 

4.      Que consideramos oportuno subrayar que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes, mediante los cuales se pretende extender el debate de las cuestiones procesales (la improcedencia de ser considerado como litisconsorcio pasivo necesario) ocurridas en un proceso anterior, sea este de naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere, pues, como presupuestos procesales indispensables, la constatación de un agravio manifiesto a la tutela judicial o al debido proceso (artículo 4º del Código Procesal Constitucional) que comprometa seriamente el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental (artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional); en razón de ello, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA