EXP. N.° 00242-2009-PA/TC
LIMA
JUNTA DE ACREEDORES
DE LA
SOCIEDAD CONYUGAL
DE EDUARDO OTAYZA IBÁÑEZ
Y OTRA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima (Pucallpa), 23 de junio de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por la
Junta de Acreedores de la Sociedad Conyugal
de Eduardo Otayza Ibáñez y Otra, representada por
Héctor Omar Noejovich Chernoff,
contra la resolución de fecha 16 de setiembre del
2008, expedida por la Sala
de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República
que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 18 de
julio del 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra los miembros
integrantes de la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, Dres. Mac Rae
Thays, Echevarría Gaviria y
Salazar Ventura, emplazando al Procurado Público encargado de los asuntos
judiciales del Poder Judicial, solicitando: i) se tenga presente a la Junta de Acreedores de la Sociedad Conyugal
Otayza como parte integrante de la relación jurídica
procesal en el proceso seguido por el Banco Continental contra Eduardo Otayza Ibáñez y Nelly Oliva de Otayza
sobre ejecución de garantías que se tramita ante el Tetragésimo
Juzgado Civil de Lima (Exp. N.º 2129-2001); y ii) se declare la nulidad de la resolución judicial que le
impidió hacer valer su derecho. Sostiene que la demandada (Sociedad Conyugal Otayza) está sometida a proceso concursal
ordinario ante INDECOPI, motivo por el cual la Junta de Acreedores tiene legítimo interés para
obrar en el proceso judicial, toda vez que su resultado puede afectar su
patrimonio autónomo. Sin embargo, señala que la resolución N.º
4 de fecha 22 de marzo del 2006 le negó ese derecho por haber solicitado su
apersonamiento al proceso como litisconsorte pasivo necesario. Refiere que, en
aplicación de los aforismos “iura novit curia” y “dame los hechos que yo te daré el derecho”,
la Sala
podía adecuar su intervención litisconsorcial en el
proceso indicando la modalidad de ella; sin embargo no lo hizo, vulnerándose
-en su entender- su derecho a la tutela procesal efectiva.
2.
Que con resolución
de fecha 24 de enero del 2008 la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que en el fondo
lo que pretende el recurrente es cuestionar las decisiones jurisdiccionales que
fueron emitidas dentro de un proceso regular. A su turno, la Sala de Derecho
Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República
confirma la apelada por considerar que de la demanda incoada y de los medios
probatorios aportados no se advierte vulneración a los derechos constitucionales
denunciados.
3.
Del análisis de la
demanda así como de sus recaudos se desprende que las pretensiones del
recurrente no están referidas al ámbito constitucionalmente protegido de los
derechos que invoca, pues como es de advertirse la interpretación,
aplicación e inaplicación de las normas del Código Procesal Civil referidas al litisconsorcio pasivo necesario son atribuciones
que corresponden a la jurisdicción ordinaria, las cuales deben orientarse por
las reglas específicas establecidas para tal propósito así como por los valores
y principios que informan la función jurisdiccional, ya que dicha facultad
constituye la materialización de la independencia en el ejercicio de la función
jurisdiccional que la
Norma Fundamental reconoce a este Poder del Estado, no siendo
competencia ratione materia de los
procesos constitucionales evaluar las decisiones judiciales, a menos que se
aprecie un proceder irrazonable; lo que no sucede en el presente caso, debido a
que, según consta en autos, el recurrente solicitó, argumentó y sustentó su
apersonamiento al proceso en calidad de litisconsorte pasivo necesario, por
tanto, mal haría el juez ordinario en proveer su pedido otorgándole un
apersonamiento en la calidad no deseada, no solicitada, ni argumentada por el
recurrente. Resolver lo contrario, supondría que el juez ordinario vaya más
allá del petitorio y, desde luego, funde su decisión en un hecho no alegado por
la parte; máxime cuando el litisconsorcio y las
diversas formas de intervención en el proceso tienen requisitos y finalidades
distintas.
4.
Que consideramos
oportuno subrayar que el proceso de amparo en general y el amparo contra
resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de
articulación procesal de las partes, mediante los cuales se pretende extender
el debate de las cuestiones procesales (la improcedencia de ser considerado
como litisconsorcio pasivo necesario) ocurridas
en un proceso anterior, sea este de naturaleza que fuere. El amparo contra
resoluciones judiciales requiere, pues, como presupuestos procesales
indispensables, la constatación de un agravio manifiesto a la tutela judicial o
al debido proceso (artículo 4º del Código Procesal Constitucional) que
comprometa seriamente el contenido constitucionalmente protegido de algún
derecho fundamental (artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional);
en razón de ello, la demanda debe ser desestimada.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA