EXP.
N.° 00244-2009-PA/TC
LIMA
JULIA
ELIA ESTELA
BENAVIDES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de noviembre de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Julia Elia Estela Benavides contra la
resolución de fecha 2 de octubre del 2008, segundo cuaderno, expedida por la Sala de Derecho
Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República,
que confirmando la apelada declaró infundada la demanda de autos; y
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 30
de enero del 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales
integrantes de la Sala
Penal Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia, Sres. Robinson Octavio Gonzáles, José María
Balcázar Zelada, Pastor
Adolfo Barrientos Peña, César Javier Vega Vega y Víctor Hugo Príncipe Trujillo, solicitando se
declare la nulidad de la resolución de fecha 16 de octubre del 2005 que estimó
la excepción de naturaleza de acción deducida por Agustín Octavio Pestana Siles, por ser vulneratoria de sus derechos a la tutela procesal efectiva
y al debido proceso. Sostiene que en calidad de agraviada siguió proceso penal
(Exp. Nº 2003-1096) por el delito de usurpación agravada contra Elmer Portillo Quelopana y
Agustín Octavio Pestana Siles
por ante el Tercer Juzgado Penal de Cañete, proceso en el cual los denunciados
propusieron por cuenta separada excepciones de naturaleza de acción, las cuales
fueron desestimadas por las instancias inferiores, pero que, cuando llegaron a
conocimiento de la Sala
Suprema demandada, fueron resueltas con sentidos diferentes.
Refiere así que en el caso del inculpado Elmer
Portillo Quelopana se declaró improcedente la queja
de derecho por no existir grave infracción constitucional, y en el caso del
inculpado Agustín Octavio Pestana Siles,
previa estimación de la queja de derecho, se declaró la nulidad de la
resolución impugnada y, subsecuentemente, fundada la excepción de naturaleza de
acción, como si hubiese existido alguna infracción constitucional. En tal
sentido, aduce que la estimación de dicha excepción vulnera su derecho al
debido proceso, pues se aplicó incorrectamente el principio de legalidad y se
expuso hechos falsos, negando todo lo ya probado en el proceso principal.
2.
Que con resolución
de fecha 13 de setiembre del 2007, la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, por considerar que en el
proceso de amparo no pueden revisarse los criterios expresados por los jueces
al resolver las controversias surgidas. A su turno, la Sala de Derecho
Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República
confirma la apelada sobre la base de lo expuesto por la Sala Civil.
3.
Que del análisis de
la demanda, así como de sus recaudos, se desprende que la pretensión de la
recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los
derechos que invoca, pues como es de advertirse la declaratoria de nulidad
de los actos procesales (auto de desestimación de la excepción de naturaleza de
acción) es una atribución que corresponde a la jurisdicción ordinaria
(Poder Judicial), la cual debe orientarse por las reglas específicas establecidas
para tal propósito así como por los valores y principios que informan la
función jurisdiccional, ya que dicha facultad constituye la materialización de
la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que la Norma Fundamental
reconoce a este Poder del Estado, no siendo competencia ratione
materiae de los procesos constitucionales evaluar
las decisiones judiciales, a menos que se aprecie un proceder irrazonable, lo
que no sucede en el presente caso; y ello porque, conforme se aprecia de fojas
66 a 68, primer cuaderno, la
Sala Suprema demandada sustentó la declaratoria de nulidad
del auto de desestimación de la excepción de naturaleza de acción propuesta por
el inculpado Agustín Octavio Pestana Siles en la comisión de irregularidades y en la aplicación
incorrecta del principio de legalidad, entre otros aspectos sustantivos,
procesales y constitucionales, lo cual reviste a la resolución cuestionada de
la virtud de ajustada a derecho; máxime cuando los recursos de nulidad y
de queja por denegatoria del recurso de nulidad se encuentran
previamente establecidos y regulados en el Código de Procedimientos Penales.
4.
Que es oportuno
subrayar que el proceso de amparo en general, y el amparo contra resoluciones
judiciales en particular, no pueden constituirse en mecanismos de articulación
procesal de las partes, mediante los cuales se pretende extender el debate de
las cuestiones procesales (la declaratoria de nulidad de los actos
procesales) ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que
fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere, pues, como
presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a
los derechos fundamentales de la persona que comprometa seriamente su contenido
constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal
Constitucional); en razón de ello, la demanda debe ser desestimada.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA