EXP. N.° 00244-2009-PA/TC

LIMA

JULIA ELIA ESTELA

BENAVIDES

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de noviembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Julia Elia Estela Benavides contra la resolución de fecha 2 de octubre del 2008, segundo cuaderno, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 30 de enero del 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, Sres. Robinson Octavio Gonzáles, José María Balcázar Zelada, Pastor Adolfo Barrientos Peña, César Javier Vega Vega y Víctor Hugo Príncipe Trujillo, solicitando se declare la nulidad de la resolución de fecha 16 de octubre del 2005 que estimó la excepción de naturaleza de acción deducida por Agustín Octavio Pestana Siles, por ser vulneratoria de sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso. Sostiene que en calidad de agraviada siguió proceso penal (Exp. Nº 2003-1096) por el delito de usurpación agravada contra Elmer Portillo Quelopana y Agustín Octavio Pestana Siles por ante el Tercer Juzgado Penal de Cañete, proceso en el cual los denunciados propusieron por cuenta separada excepciones de naturaleza de acción, las cuales fueron desestimadas por las instancias inferiores, pero que, cuando llegaron a conocimiento de la Sala Suprema demandada, fueron resueltas con sentidos diferentes. Refiere así que en el caso del inculpado Elmer Portillo Quelopana se declaró improcedente la queja de derecho por no existir grave infracción constitucional, y en el caso del inculpado Agustín Octavio Pestana Siles, previa estimación de la queja de derecho, se declaró la nulidad de la resolución impugnada y, subsecuentemente, fundada la excepción de naturaleza de acción, como si hubiese existido alguna infracción constitucional. En tal sentido, aduce que la estimación de dicha excepción vulnera su derecho al debido proceso, pues se aplicó incorrectamente el principio de legalidad y se expuso hechos falsos, negando todo lo ya probado en el proceso principal.

 

2.      Que con resolución de fecha 13 de setiembre del 2007, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, por considerar que en el proceso de amparo no pueden revisarse los criterios expresados por los jueces al resolver las controversias surgidas. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada sobre la base de lo expuesto por la Sala Civil.     

 

3.      Que del análisis de la demanda, así como de sus recaudos, se desprende que la pretensión de la recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, pues como es de advertirse la declaratoria de nulidad de los actos procesales (auto de desestimación de la excepción de naturaleza de acción) es una atribución que corresponde a la jurisdicción ordinaria (Poder Judicial), la cual debe orientarse por las reglas específicas establecidas para tal propósito así como por los valores y principios que informan la función jurisdiccional, ya que dicha facultad constituye la materialización de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que la Norma Fundamental reconoce a este Poder del Estado, no siendo competencia ratione materiae de los procesos constitucionales evaluar las decisiones judiciales, a menos que se aprecie un proceder irrazonable, lo que no sucede en el presente caso; y ello porque, conforme se aprecia de fojas 66 a 68, primer cuaderno, la Sala Suprema demandada sustentó la declaratoria de nulidad del auto de desestimación de la excepción de naturaleza de acción propuesta por el inculpado Agustín Octavio Pestana Siles en la comisión de irregularidades y en la aplicación incorrecta del principio de legalidad, entre otros aspectos sustantivos, procesales y constitucionales, lo cual reviste a la resolución cuestionada de la virtud de ajustada a derecho; máxime cuando los recursos de nulidad y de queja por denegatoria del recurso de nulidad se encuentran previamente establecidos y regulados en el Código de Procedimientos Penales.

 

4.      Que es oportuno subrayar que el proceso de amparo en general, y el amparo contra resoluciones judiciales en particular, no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes, mediante los cuales se pretende extender el debate de las cuestiones procesales (la declaratoria de nulidad de los actos procesales) ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere, pues, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de la persona que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional); en razón de ello, la demanda debe ser desestimada.

 

Por  estas  consideraciones,  el  Tribunal  Constitucional,  con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA