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Vista la causa 0245-2006-PA/TC
por el Pleno Jurisdiccional y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo
5º de
En lima, a los 15 días del mes de mayo de 2009, habiéndose reunido el Tribunal Consttucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, se ha pronunciado sentencia, la cual está constituida por los votos de los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda y Calle Hayen.
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por Multiservis Clave 90 EIRL contra la sentencia
emitida por
Con fecha 18 de junio de 2004 la empresa recurrente
interpone demanda de amparo contra
Afirma el
demandante que para obtener el certificado de operaciones para el servicio de
taxis debe cumplir requisitos conforme a los incisos mencionados, que disponen
ciertas características que deben cumplir los autos o camiones Station Wagon,
los que atentan contra su objeto social ya que la demandada, en forma ilegal y
anticonstitucional, amenaza con denegarle el certificado de operaciones para el
servicio de taxis (Setare) si no cumple los referidos incisos, lo cual
constituye un abuso de autoridad puesto que
El Octavo Juzgado del II Módulo Corporativo Civil de
Arequipa, con fecha 30 de noviembre de 2004, declara fundada la demanda de
amparo interpuesta por considerar que si bien los artículos 3 y 6, inciso 2, de
la ley de hábeas corpus y amparo señalan que esta no procede contra normas
legales, si cabe accionarla contra actos violatorios de derechos
constitucionales que se ocasionen con motivo de la aplicación de dichas normas,
de modo tal que los incisos b), c), d) de
La recurrida,
revocando la sentencia apelada, declara infundada la demanda por considerar que
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Emito el presente voto en discordia por los fundamentos siguientes:
Petitorio de la demanda
1.
Con fecha 18 de junio de 2004 la empresa recurrente
interpone demanda de amparo contra
Titularidad de los derechos fundamentales
2. Primero se debe verificar si la empresa recurrente tiene o no legitimidad para obrar activa para interponer la demanda de amparo.
3.
El Código
Procesal Constitucional estatuye en su artículo V del Título Preliminar al
referirse a la interpretación de los
Derechos Constitucionales, que “El contenido y alcances de los
derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente
Código deben interpretarse de conformidad con
De lo expuesto en el fundamento precedente se colige que los derechos constitucionales tienen que ser interpretados en concordancia con los tratados internacionales en los que el Perú es parte con la finalidad de evitar incompatibilidades entre éstos.
Entonces
debemos remitirnos al contenido de los Tratados Internacionales para
interpretar los derechos constitucionales protegidos por el Código Procesal
Constitucional.
También es
importante señalar que
En conclusión extraemos de lo expuesto que las disposiciones internacionales al proteger los derechos referidos a la persona humana están limitando al campo de las denominadas acciones de garantías constitucionales a los procesos contemplados por nuestro Código Procesal Constitucional.
Por ello es
que expresamente el artículo 37º del Código Procesal Constitucional señala que
los derechos protegidos por el proceso de amparo son los que enumera el
articulo 2º de
4.
De lo expuesto queda claro que cuando
5.
El Código Civil en su Libro I desarrolla el tema de
“personas” colocando en
Esto quiere decir que nuestra legislación civil ordinaria ha contemplado tal separación precisando los derechos y obligaciones de una y otras. En lo que respecta a las personas morales que denomina jurídicas, hace la distinción al señalar la decisión libre de varias personas naturales de formar un conglomerado con objetivo igual pero con identidad propia distinta a la de cada una de las personas naturales que crearon dicha “persona” ideal. Dotada así de derechos y obligaciones la “persona jurídica” tiene atribuciones que no corresponden a los derechos de las personas naturales que la crearon con entera libertad. Cabe por ello recalcar que los fines de la persona jurídica son distintos a los fines de las personas naturales que la formaron puesto que la reunión de éstas se da por intereses comunes, y que conforman un interés propio y distinto a los intereses personales de cada uno de sus integrantes, pudiendo tener fines de lucro el aludido conglomerado venido a conocerse con la denominación legal de persona jurídica.
Las personas
jurídicas que tienen interés de lucro destinan sus actividades en función de
los capitales que aportan sus integrantes con la expectativa de obtener
utilidades que se destinaran al fin de cuentas a estas personas naturales y en
proporción de sus aportes. Por esto se afirma en el lenguaje mercantil que la
persona jurídica más que una sociedad de personas es una sociedad de capitales.
Entonces cuando estas personas jurídicas denominadas empresas consideran que se
les ha vulnerado un derecho fundamental directamente vinculado a sus intereses
patrimoniales, deben de buscar un mecanismo idóneo para la solución del
conflicto, teniendo en cuenta prima facie
que los jueces ordinarios son los encargados de velar por la defensa y
protección de estos derechos, también protegidos por el amplio manto de
En el caso de las personas jurídicas que no tienen fines de lucro la propia ley civil establece la vía específica para solicitar la restitución de los derechos particulares de sus integrantes como el caso de las asociaciones para el que la ley destina un proceso determinado en sede ordinaria.
Por lo precedentemente
expuesto afirmamos que las personas jurídicas tienen tambien derechos
considerados fundamentales por
6. De lo expuesto concluyo afirmando que si bien este Tribunal ha estado admitiendo demandas de amparo presentadas por personas jurídicas, esta decisión debe ser corregida ya que ello ha traído como consecuencia la “amparización” fabricada por empresas para la defensa de sus intereses patrimoniales, utilizando los procesos de la sede constitucional destinados exclusivamente a la solución de los conflictos sobre derechos de la persona humana. Por ello por medio del presente voto pretendemos limitar nuestra labor a solo lo que nos es propio, dejando por excepción eventuales casos en los que la persona jurídica no tenga a donde recurrir, encontrándose en una situación de indefensión total para defenderse de la vulneración de derechos constitucionales que pongan en peligro su existencia.
7. Creo que es oportuno establecer qué casos podrían ser considerados como excepcionales de manera que este colegiado podría realizar un pronunciamiento de emergencia. Si bien he señalado en reiteradas oportunidades que los procesos constitucionales están destinados a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, también he manifestado que sólo por excepción podría ingresar al fondo en un proceso iniciado por persona jurídica. Estas situaciones excepcionales pueden ser las siguientes:
a) Cuando la persona jurídica no tenga vía alguna –ya sea administrativa o judicial- para solicitar la defensa de sus derechos constitucionales siendo inevitable la intervención de este tribunal.
b) Cuando sea totalmente evidente la vulneración de sus derechos constitucionales, es decir cuando de los actuados se evidencie que esté en peligro sus derechos constitucionales. En este supuesto debe tenerse presente que la intervención del Tribunal Constitucional será admitida siempre y cuando del sólo escrito de demanda y de sus anexos sea evidente la vulneración de los derechos constitucionales de la persona jurídica. Ejm. Ejecución de actos administrativos en aplicación de normas derogadas o declaradas inconstitucional por este Tribunal.
c) Cuando en contravención de un precedente vinculante emitido por este Tribunal un órgano administrativo o judicial vulnera derechos constitucionales de una persona jurídica, evidenciándose ello sólo de los actuados presentados por la persona jurídica; y
d) Cuando por actos arbitrarios de un órgano administrativo o judicial se vulnere derechos constitucionales que pongan en peligro la existencia de la persona jurídica. En este supuesto la vulneración debe acreditarse de los actuados en la demanda, lo que significa que la vulneración debe ser manifiesta.
En los supuestos c) y d) es necesario exigir que la persona jurídica
haya recurrido previamente al órgano judicial cuestionando los actos que
considera vulneratorios, ya que prima
facie, son los encargados de la defensa de
8. En el presente caso no encontramos situación que amerite pronunciamiento urgente por parte de este colegiado, puesto que la recurrente es, como decimos, una persona jurídica de derecho privado con lícito objetivo de lucro que exige la protección de derechos que considera violados y que aparecen necesariamente relacionados a intereses patrimoniales, acusando a un órgano municipal del Estado de emitir arbitrariamente una Ordenanza Municipal que vulnera sus derechos constitucionales.
De autos se evidencia que la verdadera pretensión de la empresa demandante es que se elimine cualquier prohibición impuesta por la municipalidad demandada en ejercicio de sus atribuciones, aduciendo para ello vulneración de sus derechos constitucionales. La empresa demandante debe tener presente que ningún derecho constitucional es absoluto, lo que significa que también pueden ser limitados o restringidos, no pudiendo sostener que por el sólo hecho de limitar o restringir un derecho se está cometiendo un acto arbitrario, ya que existen razones que pueden fundamentar suficientemente las limitaciones que realicen los órganos del Estado en ejercicio de sus atribuciones, situación que se presenta en el caso de autos.
9. Finalmente, en el presente caso no se observa que el caso encaje en alguno de los supuestos señalados para que este Tribunal realice un pronunciamiento urgente, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada por improcedente.
En consecuencia es por estas razones que considero que la demanda es IMPROCEDENTE.
SR.
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ
En el
ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 5.° de
a. Delimitación
del petitorio y de la controversia
1.
La empresa
demandante pretende que se declare inaplicables, a su caso, los incisos b), c) y d) del artículo primero de
Alega que los incisos cuestionados vulneran sus
derechos a las libertades de trabajo y de empresa, debido a que
2. Teniendo en cuenta ello, considero que la controversia se circunscribe a determinar si los requisitos para la autorización del servicio de taxi y la emisión del certificado de operación constituyen, o no, una limitación al ejercicio de los derechos fundamentales a las libertades de trabajo y de empresa.
b. Las libertades
de trabajo y de empresa como derechos limitados
3. Como es sabido, la gran mayoría de derechos
fundamentales son relativos o limitados, es decir, que no todos los derechos
fundamentales son ilimitados sino tan sólo un grupo de ellos, como por ejemplo,
el derecho a no ser objeto de tratos inhumanos, a la presunción de inocencia y
las garantías mínimas que integran el debido proceso, entre ellos, el derecho
al juez imparcial.
4. Las libertades de trabajo
y de empresa, en cambio, no son derechos absolutos, pues se encuentran sujetos a los límites que
le impone
5.
Teniendo presente lo señalado,
considero que ningunos de los incisos cuestionados limitan los cuatro tipos de
libertades que forman parte del contenido del derecho a la libertad de empresa
y que fueron precisados por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída
en el Exp. N.° 03330-2004-AA/TC.
En primer lugar, los incisos cuestionados no limitan ni restringen la libertad de creación de empresa que tiene derecho la demandante, pues ésta ya es una empresa constituida que tiene por objeto social prestar el servicio de taxi.
En segundo término, los incisos cuestionados no inciden directa ni indirectamente en la libertad de organización de la empresa, pues no le impone la variación del objeto social elegido, ni le ordena el cambio de nombre, domicilio, o tipo de sociedad. Tampoco los incisos cuestionados le imponen a la empresa demandante una política de precios, créditos y seguros para la prestación del servicio de taxi.
En tercer término, los incisos cuestionados no
limitan ni falsean la libre competencia del servicio de taxi en la ciudad de
Arequipa. Ciertamente, los incisos cuestionados exigen requisitos mínimos a
todas las unidades que prestan el servicio de taxi para favorecer la libre
competencia, porque no introducen un tratamiento diferente a fin de generar o
facilitar ventajas entre los diferentes agentes que prestan el servicio de taxi
en la ciudad de Arequipa.
Finalmente, los incisos cuestionados tampoco
prohíben que las empresas que tengan por objeto social la prestación del
servicio de taxi puedan cesar libremente sus actividades en el momento que
estimen conveniente.
6.
Ciertamente, estimo que autorizar la prestación del servicio de taxi
sin el cumplimiento de todos los requisitos previstos en el artículo primero de
7.
Ahora bien, dada la relevancia y los intereses
que se pretende proteger, como son la seguridad de los usuarios y el interés
general de la colectividad, considero que los requisitos para la prestación del
servicio de taxi en la ciudad de Arequipa previstos en el artículo primero de
En este sentido, resulta oportuno recordar que en un caso similar al presente, el anterior Pleno del Tribunal Constitucional consideró que dentro del ámbito de la discrecionalidad técnico-administrativa existe una presunción de razonabilidad o certeza respecto del tratamiento imparcial y de la fundamentación técnica en la que se sustentan sus decisiones.
Así, en la sentencia
recaída en el Exp. N.° 00141-2002-AA/TC se precisó que “(…)
el color uniforme del vehículo, la autorización correspondiente del mismo y del
chofer otorgada por la autoridad competente, la identificación de la empresa de
ser el caso, permiten que la comunidad tenga acceso a la información necesaria
para hacer uso de este servicio y que las autoridades policiales y municipales
controlen y prevengan los actos que puedan atentar contra la seguridad
ciudadana como consecuencia del aprovechamiento de la inacción de las
autoridades. En consecuencia, desde la perspectiva del fin que se persigue, no
resulta irrazonable la medida adoptada”.
8.
Por ello,
siendo consecuente con la jurisprudencia, entendida no en sentido restringido
como el conjunto de decisiones reiteradas y uniformes sino en sentido amplio de
decisión que inicia y delimita la postura del Tribunal Constitucional,
considero que
Bajo estas consideraciones, considero que la
demanda debe ser declarada INFUNDADA.
Sr.
Mesía Ramírez
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO LANDA ARROYO
Con el debido respeto por la opinión del
ponente emito el siguiente voto por las siguientes razones:
1. El
actor solicita que se le inaplique lo dispuesto en los incisos b), c) y d) del
artículo 1.º de
“Artículo 1.- Para la autorización de servicio de taxi
(SETARE) y la emisión del Certificado de Operación en la ciudad de Arequipa, en
las diferentes modalidades, los vehículos, que podrán ser automóviles o
camionetas Station Wagon, deberán tener las características siguientes:
(…)
b) Color de carrocería amarillo medio;
c) Pintado de numeración en negro, de placas de rodaje
en las puertas delanteras derecha e izquierda, en la parte posterior izquierda
del vehículo y en color contrastante en la parte posterior del asiento del
conductor;
d) Casquete luminoso de color
amarillo, fijado permanentemente en la parte delantera del techo del vehículo;
las medidas del casquete luminoso serán, base: 55 x
2. La
demandada contesta la demanda, negándola y contradiciéndola así como
solicitando que se declare infundada, señalando que no corresponde en la vía de
proceso de amparo pronunciarse sobre la aplicación o inaplicación de una
ordenanza municipal estando establecido el proceso de inconstitucionalidad para
ello, o en su defecto el artículo
3.
El
juez a quo con fecha 30 de noviembre
de 2004 declaró fundada la demanda de amparo por considerar que si bien los
artículos 3º y 6º, inciso 2, de
4. El ad quem revocó la apelada y declaró infundada la demanda por
considerar que
5. En el presente caso, considero que la demanda debe declararse improcedente por las siguientes razones:
-
Conforme al segundo y tercer considerando de
“Que, el
Artículo 17.° de
Que, siendo política de la actual gestión municipal
regular el servicio de transporte público de pasajeros en la modalidad de Taxi
en estricto cumplimiento de las normas municipales sobre la materia, normas
nacionales y de rango constitucional respetando el Derecho a la libertad y
seguridad personales, así como el Principio de Igualdad de condiciones consagrado
en
-
En esa línea,
“Articulo
Primero.- Derogar
Artículo
Segundo.- Derogar el Inciso c) del Artículo 101° de
Artículo
Tercero.- La presente Ordenanza entrará en vigor a partir del día
siguiente de su publicación, quedando obligada
Artículo Cuarto.- Deróguese y déjese sin efecto toda disposición legal que se oponga a lo dispuesto en la presente Ordenanza”.
6. De
acuerdo a lo anterior, estando por tanto derogados los incisos b), c) y d) del
artículo 1.º de
En consecuencia, soy de la opinión que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.
Sr.
LANDA ARROYO
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Con pleno respeto por las opiniones emitidas, dejamos constancia de nuestra discrepancia mediante el presente voto, la cual sustentamos en las consideraciones siguientes:
1.
El objeto del presente proceso consiste en que se deje
sin efecto el artículo 1, incisos b), c), d) de
Para la autorización de servicio de taxi (SETARE) y la
emisión del certificado de operación en la ciudad de Arequipa, en las
diferentes modalidades, los vehículos, que podrán ser automóviles o camionetas
Station Wagon, deberán tener las características siguientes:
b) Color de Carrocería amarillo medio;
c) Pintado de
numeración en negro, de placas de rodaje en las puertas derecha e izquierda, en
la parte izquierda del vehículo y contrastante en la parte posterior del
asiento del conductor;
d) Casquete luminoso de color amarillo, fijado
permanentemente en la parte del techo del vehículo; las medidas del casquete
luminoso serán: base 55 x 18 tapa superior 40 x 06cm, altura 13cm. En la parte
superior llevará la inscripción TAXI en negro de cm x 34 cm. Y la
identificación del comité o empresa en la p e inferí , de ser el caso, en
letras de color rojo en dimensión de 3x50 cm.
2. Conforme a reiterada jurisudencia de este Tribunal, el amparo contra normas procede cuando la norma c ya inaplicación se solicita es de carácter autoaplicativo. Una norma reviste tal condición “cuando no requieren de un acto posterior de aplicación sino que la afectación se produce desde la vigencia de la propia norma” (STC 2302-2003-AAITC, Fundamento N.° 7, primer párrafo).
3.
En el presente caso, el artículo 1 de
4. La
libertad de trabajo constituye un derecho constitucional reconocido por el
artículo 2, inciso 15), de
5.
La libertad de empresa constituye un derecho
constitucional reconocido en el articulo 59 de
a. Creación o fundación de empresa
b. Organización
c. Libertad de competencia
d. Facultad de cesar actividades, y finalmente,
e. Libertad de determinación de la modalidad de la prestación
6. Por la relevancia en el caso es necesario explicitar la facultad de libre determinación de la modalidad de realización de actividades. Este atributo no está comprendido expresamente en la sentencia antes citada; en ella, antes bien, parece reconducirse al atributo de libertad de organización (Cfr. STC 0003-2006-PI/TC, fundamento N.° 63). Ello no obstante, es más apropiado, desde una consideración analítica, adjudicar autonomía a este atributo.
_________________________
1Apotheken-Urteil (“Sentencia sobre las
farmacias”): BverfGE 7, 377. Sentencia de 11de junio de 1958, expedida por la
l.º a Sala del Tribunal Constitucional Alemán.
2BverfGE 7, 377 (p.397).
3BerfGE 7, 377 (p.397).
7. Este atributo garantiza a la empresa la facultad de libre determinación de la forma o modalidad en que presta sus servicios o vende sus productos. El propósito de optimizar el cumplimiento de su finalidad trae consigo la decisión autónoma de la empresa de adoptar formas o modalidades que puedan ser más adecuadas o más convenientes para aquel propósito en comparación con otras. La opción por una u otra ha de posibilitar el mayor o menor acceso al mercado y, con ello, el mayor o menor éxito de la empresa.
Análisis de la intervención en
la libertad de trabajo y de empresa a la luz del principio de proporcionalidad:
8. La intervención. Por intervención se entiende el establecimiento de una prohibición, un mandato o una permisión que restringe o limita el ejercicio de un derecho fundamental. Para la determinación de este aspecto resulta necesario precisar cómo la norma impugnada restringe el ejercicio de la libertad de trabajo y de empresa de la recurrente.
9.
En el presente caso, la exigencia de cumplimiento de
los requisitos establecidos por
10. En el caso sub exámine, la exigencia relativa al pintado de amarillo de la carrocería del taxi representa también una intervención en la libertad de empresa porque limita la libre facultad d determinación de realización de la actividad de la recurrente. En efecto, a consecuencia de dicho requisito, la recurrente ve restringida su facultad de determinar el color de sus vehículos que considere más adecuado y distintivo de la clase y calidad del servicio que provee. El empleo de uno u otro color significa, aquí, un carácter distintivo de la calidad y nivel del servicio que presta. El restringir tal facultad puede incidir en el éxito de la empresa y su acceso al mercado.
11. Corresponde ahora el análisis de la finalidad de la intervención. Bajo este concepto se comprende la finalidad que el órgano productor de la norma ha pretendido alcanzar a través de la medida implementada. Ahora bien, la finalidad implica a su vez dos aspectos: el objetivo y el fin. El objetivo es el estado de cosas que pretende lograrse con la medida (intervención) normativa. El fin es el derecho, principio o valor constitucional que justifica dicha intervención.
12. Para la determinación del fin es de utilidad lo
que se afirma en la parte considerativa de
13. De lo
expuesto se advierte que el objetivo preponderante de
14. Ahora
bien, el objetivo pretendido con la norma impugnada -seguridad del
cliente-se justifica en el derecho constitucional a la seguridad
(articulo 2, inciso 24) que corresponde a toda persona y en este caso, a la
seguridad de los usuarios del servicio de taxi. Este derecho a la seguridad
garantiza a la persona que el poder público proteja su vida, su integridad
física, su propiedad, posibilitándole un libre desenvolvimiento. Tal garantía
se proyecta también a las personas que han de tomar el servicio de taxi. Desde
tal perspectiva, el objetivo pretendido por
15. Sobre este punto, es menester una exclusión inmediata. La exigencia del pintado de placa en específicos sectores del vehículo constituye evidentemente una medida idónea para prestar seguridad al usuario de taxi. Se trata del medio de identificación más común y de exactitud que hoy se conoce, de modo que la exigencia de su inscripción en lugares como en la parte posterior del asiento del conductor no es una medida inidónea debido a que es el sector que el usuario de taxi ve con mayor probabilidad respecto de otros. Lo mismo ha de decirse respecto al pintado de placa en las puertas derecha e izquierda del vehículo, lo cual también facilita a la persona que se encuentra fuera del vehículo como al propio usuario ver la identificación del vehículo. Por otra parte, a la fecha, no se dispone en nuestra sociedad de un medio alternativo que pueda proveer la misma seguridad. Un medio menos gravoso sería el pintado de la placa únicamente en la parte posterior y anterior del vehículo; sin embargo, resulta evidente que ello sería insuficiente y que sería más conveniente para la seguridad una mayor posibilidad de ver el número de placa. Esto conduce a concluir que la medida en este extremo supera además el test de necesidad. Por último, se trata de una medida que satisface el test de ponderación debido a que, con ella, es mayor el grado de realización del derecho a la seguridad del usuario que se alcanza frente a la intensidad de la intervención que tiene que soportar el propietario de taxi. Es mayor la cuota de seguridad que se alcanza con la medida que el grado en que se restringen la libertad de trabajo, la libertad de empresa e, incluso, el derecho de propiedad.
16. Esta misma exclusión debe efectuarse con respecto a la exigencia de casquete en los vehículos de taxi. El casquete, como tal, y no un específico color de él, constituye un medio que satisface las exigencias del principio de proporcionalidad. Se trata de un medio de identificación de un vehículo de taxi que presta un servicio formal y regular, debido a que se encuentra fijado permanentemente en él. Su ubicación en la parte superior de la carrocería del vehículo resulta muy apropiada a efectos de que el vehículo y el tipo de servicio que se presta sean identificados. La inscripción “taxi” en otros sectores del vehículo puede ser complementaria, pero no llega a sustituir un lugar tan aparente como el casquete encima del vehículo. Por esta razón, este tipo de identificación brinda seguridad al usuario de taxi; constituye entonces un medio idóneo. Por otra parte, constituye también un medio necesario debido a que no hay un medio alternativo menos gravoso que pueda proveer la misma seguridad. Finalmente, constituye un medio que satisface el test de ponderación debido a que, al igual que el pintado 4%' la placa, con él, es mayor el grado de realización del derecho a la seguridad del usuario que se alcanza frente a la intensidad de la intervención que tiene que soportar el propietario de taxi.
17. De la idoneidad del pintado de amarillo de la carrocería del vehículo de taxi. La identificación de los vehículos que de manera formal prestan servicio de taxi puede contribuir a la consecución de seguridad para el usuario del servicio. En efecto, si se asigna un color específico a vehículos de este género, se presume que se trata de vehículos seguros, en tanto se supone que se encuentran empadronados en un registro especial, lo que permite prevenir la comisión de actos delincuenciales. El color específico interviene aquí como distintivo de un servicio específico y seguro -el de taxi-.
18. En esta línea de argumentación, este Tribunal ya afirmó en un caso anterior análogo que “la fundamentación de la decisión de la corporación demandada descansa en la finalidad de preservar el orden y la seguridad en la vía pública, la misma que, a criterio de este tribunal, resulta razonable, toda vez [que] los taxis deben ofrecer un servicio que brinde seguridad acorde con las características propias de un servicio de transporte urbano. Así, el color uniforme del vehículo, la autorización correspondiente del mismo y del chofer otorgada por la autoridad competente, la identificación de la empresa de ser el caso, permiten que la comunidad tenga acceso a la información necesaria para hacer uso de este servicio y que las autoridades policiales y municipales controlen y prevengan los actos que puedan atentar contra la seguridad ciudadana como consecuencia del aprovechamiento de la inacción de las autoridades. En consecuencia, desde la perspectiva del fin que se persigue, no resulta irrazonable la medida adoptada" (STC 0141-2002-AA/TC, Fundamento N.° 6, énfasis añadido).
19. La
medida, sin embargo, no es necesaria. Si se pretende garantizar la seguridad
del servicio de taxi, puede acudirse a medios menos gravosos que el optado por
20. Ambas medidas alternativas son igualmente idóneas como la exigencia del pintado de amarillo. La alternativa “a)” o “b)” posibilita que el usuario identifique el vehículo de servicio de taxi. Por lo tanto, para la consecución de seguridad en el servicio de taxi para el usuario, existen al menos dos medidas con las que se alcanza el mismo objetivo, pero sin restringir la libertad de trabajo de la recurrente. En consecuencia en tanto la norma cuestionada no supera el test de necesidad, se incluye que ella lesiona a la recurrente en su libertad de trabajo por representar una exigencia innecesaria y, por lo tanto, inconstitucional, pero, en especial, una intervención innecesaria en la libertad de empresa.
21. Ahora bien, cabe señalar que el recurso a cualquiera de estas dos opciones, incluso a la cuestionada de pintado de amarillo del vehículo, no tendrá la eficacia deseada si es que no se efectúa una amplia campaña de difusión a la ciudadanía y, en especial, a turistas -nacionales y extranjeros-, de modo que todo potencial usuario del servicio de taxi conozca perfectamente el signo o distintivo que identifica los vehículos que prestan este servicio. Por otra parte, tal medida sólo es efectiva si concurren otras adicionales como las del empadronamiento o registro de vehículos autorizados y de propietarios y, en particular, el control permanente de la policía a los vehículos que restan este servicio.
22. Finalmente, las mismas consideraciones antes desarrolladas,
respecto a la no necesidad del color amarillo de la carrocería, son
extensibles a la exigencia de color amarillo del casquete del vehículo (inciso
“d” del artículo 1 de
Por estos fundamentos,
consideramos que se debe declarar FUNDADA, en parte, la demanda de
amparo y, en consecuencia, INAPLICABLE a la actora
Asimismo, se debe declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a la inaplicación de lo dispuesto en los incisos c) y d) del artículo 1 de la ordenanza Municipal N.° 111.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO CALLE
HAYEN
Con el debido respeto que merecen las opiniones de mis demás colegas,
formulo este voto singular por los argumentos que a continuación expongo:
1. Con fecha 18 de junio de 2004, la empresa
recurrente interpone demanda de amparo contra
“Para la autorización de
servicio de taxi (SETARE) y la emisión
del certificado de operación en la ciudad de Arequipa, en las diferentes modalidades, los vehículos, que
podrán ser automóviles o camionetas
Station Wagon, deberán tener las
características siguientes:
b) Color de Carrocería
amarillo medio
c) Pintado de numeración en
negro, de placas de rodaje en las
puertas derecha e izquierda, en la parte posterior izquierda del vehículo y contrastante en la parte posterior
del asiento del conductor.
d) Casquete luminoso de
color amarillo, fijado permanente en la
parte del techo del vehículo; las medidas del casquete luminoso serán, base: 55
x 18 tapa superior 40 x 06cm., altura
13cm. En la parte superior llevara la inscripción TAXI en negro de 7 cm x 34 cm. Y la identificación del
comité o empresa en la parte inferior,
de ser el caso, en letras de color rojo en dimensión de 3x50 cm”.
La empresa, asimismo, solicita que una vez
declarada la inaplicabilidad que solicita, se le otorgue el certificado de
operaciones para el servicio de taxis de sus unidades vehiculares, por
considerar que se lesionan sus derechos a la libertad de empresa y a la
libertad de trabajo.
2. En primer lugar debemos analizar la
procedencia del amparo, en casos como el que es materia de análisis, en que se
cuestiona una ordenanza municipal. Al respecto debemos señalar que conforme a
la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, el amparo procede cuando la norma
cuya inaplicación se solicita tiene carácter autoaplicativo, esto es, “cuando
no requiere de un acto posterior de aplicación sino que la afectación se
produce desde la vigencia de la propia norma” (STC 2302-2003-AA/TC, Fundamento
N.º 7).
3. En el presente caso, el artículo 1º de
4. En el caso materia de análisis, la exigencia
de cumplimiento de los requisitos establecidos por la citada Ordenanza a
efectos de que se conceda la autorización de servicio de taxi (SETARE) y se
emita el correspondiente certificado de operación para la prestación de
servicio de taxi en la ciudad de Arequipa, constituye una condición para que se
pueda prestar dicho servicio público. En tanto tal condición no sea cumplida, a
la recurrente, así como a cualquier otra persona que quisiera dedicarse a dicha
actividad económica, no le estará permitida ejercer la misma.
5. Desde tal perspectiva, los requisitos
mencionados no constituyen un impedimento del ejercicio de su libertad de
trabajo. En el presente caso, la exigencia de pintado de amarillo de la
carrocería del taxi, representa una intervención legítima en la libertad de
empresa, en tanto la corporación municipal tiene facultades para ello. En
efecto, como consecuencia de la exigencia del cumplimiento de dicho requisito
contenido en el inciso a) del artículo 1º de la ordenanza que se cuestiona, la recurrente
considera que se restringe su facultad de determinar el color de sus vehículos
en aquél que considere más adecuado y distintivo de la clase y calidad del
servicio que provee. Considero que ello no resiste el menor análisis, por
cuanto el empleo de uno u otro color, en modo alguno puede significar “un
carácter distintivo de la calidad y nivel de servicio” que se pretende prestar
a la comunidad, toda vez que la calidad y nivel del servicio estará sujeto a
otros parámetros que tienen que ver con la satisfacción de los requerimientos
por parte del público usuario del servicio de taxi.
6. Corresponde ahora el análisis de la finalidad
de la intervención. Bajo este concepto se comprende la finalidad que el órgano
productor de la norma ha pretendido alcanzar a través de la medida
implementada. Ahora bien, la finalidad, implica a su vez dos aspectos: el
objetivo y el fin. El objetivo es el estado de cosas que pretende lograrse con
la medida (intervención) normativa. El fin es el derecho, principio o valor constitucional
que justifica dicha intervención.
7. Para la determinación del fin resulta
de utilidad lo que se afirma en la parte considerativa de
8. De lo expuesto se advierte que el objetivo
preponderante de
9. Que, debo reiterar que el pintado de amarillo
de la carrocería del vehículo de taxi permite la identificación de los
vehículos que de manera formal prestan servicio de taxi, lo cual, aunado al
hecho de que se efectuará el registro de los propietarios de los vehículos que
prestan este servicio (fojas 72 del cuaderno principal), todo ello, como ya se
ha dicho, contribuye a la seguridad del usuario del servicio. El color
específico interviene aquí como distintivo de un servicio específico y seguro
–el de taxi-.
10. Sobre la exigencia contenida en el inciso c)
del artículo 1º de la ya citada ordenanza; esto es, respecto del pintado de
placa en específicos sectores del vehículo constituye evidentemente una medida
idónea para prestar seguridad al usuario de taxi. Se trata del medio de
identificación más común y de exactitud que hoy se conoce de modo que la
exigencia de su inscripción en lugares como en la parte posterior del asiento
del conductor no es una medida inidónea debido a que es el sector del vehículo
que el usuario de taxi visualiza con mayor probabilidad. Lo mismo ha de decirse
respecto al pintado de placa en las puertas derecha e izquierda del vehículo,
lo cual también facilita a la persona que se encuentra fuera del vehículo como
al propio usuario, visualizar la identificación del vehículo. Por otra parte, a
la fecha, no se dispone en nuestra sociedad un medio alternativo de que pueda
proveer la misma seguridad. Esto conduce a concluir que la medida en este
extremo supera además el test de necesidad. Por último, se trata de una medida
que satisface el test de ponderación debido a que, con ella, es mayor el grado
de realización del derecho a la seguridad del usuario que se alcanza frente a
la intensidad de la intervención que tiene que soportar el propietario de taxi.
Es mayor la cuota de seguridad que se alcanza con la medida que el grado en que
se restringe la libertad de trabajo o la libertad de empresa.
11. Que, este Tribunal a través de su uniforme
jurisprudencia ha dejado establecido que la libertad de trabajo se encuentra
reconocido en el artículo 2º enciso 15 de
12. Que, abundando en esta temática, este
Tribunal, en el Fundamento 7 de
13. En
14. Que, por todo ello, considero que las
disposiciones contenidas en la cuestionada
ordenanza no lesiona ningún derecho constitucional invocado por la
empresa recurrente, en tanto debe tenerse en cuenta que ningún derecho es
absoluto, sino que, por el contrario, pueden ser limitados, como ocurre en el
caso de autos, toda vez que la finalidad que persigue la impugnada norma
constituye el ejercicio, por parte de Municipalidad Provincial de Arequipa, de
una competencia constitucionalmente prevista a las autoridades municipales en
el artículo 195º inciso 8) de
Por tales razones, estimo que la demanda debe ser declarada infundada.
S.
CALLE HAYEN
AREQUIPA
MULTISERVIS CLAVE 90 EIRL
Sin perjuicio del respeto que merecen las opiniones de mis demás colegas, formulo este voto singular cuyos argumentos principales expongo a continuación :
1.
Que con fecha 18 de junio de 2004,
la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra
2.
Que la empresa demandante aduce que para
obtener el certificado de operaciones para el servicio de taxi debe cumplir los
requisitos previstos en los incisos mencionados, que disponen ciertas
características que deben cumplir los autos o camionetas Station Wagon, los que
atentan contra su objeto social ya que
la demandada, en forma ilegal y anticonstitucional, amenaza con denegarle el
certificado de operaciones para el servicio de taxis (Setare) si no cumple los
referidos incisos, lo cual constituye un abuso de autoridad puesto que
1. Que
el los cuestionados incisos b), c) y d) del artículo
1º de
Para la autorización de servicio de taxi (SETARE) y
la emisión del certificado de operación en la ciudad de Arequipa, en las
diferentes modalidades, los vehículos, que podrán ser automóviles o camionetas Station Wagon, deberán tener las
características siguientes:
b) Color de Carrocería amarillo
medio;
c) Pintado de numeración en
negro, de placas de rodaje en las puertas derecha e izquierda, en la parte
izquierda del vehículo y contrastante en la parte posterior del asiento del
conductor;
d) Casquete luminoso de color amarillo, fijado permanentemente
en la parte del techo del vehículo; las medidas del casquete luminoso serán:
base 55 x 18 tapa superior 40 x 06cm, altura 13cm. En la parte superior llevará
la inscripción TAXI en negro de
3.
Que en ese sentido, discrepo de los fundamentos de mis
demás colegas que integran el Pleno del Tribunal Constitucional toda vez que,
por un lado, no encuentro a
4.
Que por otro lado, considero que las disposiciones
contenidas en la cuestionada ordenanza no lesionan ninguno de los derechos
invocados por la empresa recurrente, en tanto debe tenerse en cuenta que ningún
derecho es absoluto, sino que, por el contrario, pueden ser limitados, como
ocurre en el caso de autos, toda vez que la finalidad que persigue la impugnada
norma constituye el ejercicio, por parte de
5. Que por tales razones, estimo que la demanda debe ser declarada infundada.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA