EXP. N.º 00245-2006-AA

AREQUIPA

MULTISERVIS CLAVE 90 EIRL

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Vista la causa 0245-2006-PA/TC por el Pleno Jurisdiccional y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se ha dictado sentencia declarando Infundada la demanda, con los votos de los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda y Calle Hayen. Han disentido del fallo los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, quienes han votado por que se declare Improcedente la demanda.. De otro lado los magistrados Beaumont Callirgos y Eto Cruz, han estimado que se declare Fundada en parte la demanda; en consecuencia inaplicable a la actora la Ordenanza Municipal N.º 111, artículo 1,  inciso b, e, inciso d; de este último únicamente la frase “color amarillo”; e Infundada la demanda en el extremo referido a la inaplicación de los incisos c y d del artículo 1 de la citada Ordenanza Municipal.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En lima, a los 15 días del mes de mayo de 2009, habiéndose reunido el Tribunal Consttucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen,  Eto Cruz y Álvarez Miranda, se ha pronunciado sentencia, la cual está constituida por los votos de los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda y Calle Hayen.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Multiservis Clave 90 EIRL contra la sentencia emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 117, su fecha 6 de octubre de 2005, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de junio de 2004 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa con el objeto de que se declare inaplicables los incisos b), c), d) del artículo 1 de la Ordenanza Municipal N.º 111 y se le otorgue el certificado de operaciones para el servicio de taxis de sus unidades vehiculares, sin la exigencia del pintado del color amarillo, por considerar que se lesiona con dicha ordenanza sus derechos a la libertad de empresa y a la libertad de trabajo.

 

Afirma el demandante que para obtener el certificado de operaciones para el servicio de taxis debe cumplir requisitos conforme a los incisos mencionados, que disponen ciertas características que deben cumplir los autos o camiones Station Wagon, los que atentan contra su objeto social ya que la demandada, en forma ilegal y anticonstitucional, amenaza con denegarle el certificado de operaciones para el servicio de taxis (Setare) si no cumple los referidos incisos, lo cual constituye un abuso de autoridad puesto que la Policía de Tránsito viene imponiendo papeletas de infracción reiteradamente. Asimismo recuerda que la Sala de Acceso al Mercado del Indecopi mediante Informe N.º 037-2002/INDECOPI-CAM advierte que la  imposición señalada es una barrera burocrática irracional que obstaculiza el desarrollo de las actividades económicas de la empresa.

 

La Municipalidad demandada alega que la acción de amparo es una garantía constitucional que protege los derechos estipulados en el artículo 24 de la Ley 23506, en la que no se contempla la inaplicación de Ordenanzas Municipales con rango de Ley, pues para este efecto se debe seguir la vía de la acción de inconstitucionalidad. Además señala que el procedimiento realizado ante la Comisión de Acceso al Mercado del Indecopi (en la que determina que la exigencia del pintado es una barrera burocrática) es de la empresa Remise Representaciones S.R.L., no siendo extensiva su aplicación, ni la aplicación por analogía a otras empresas del rubro.

 

El Octavo Juzgado del II Módulo Corporativo Civil de Arequipa, con fecha 30 de noviembre de 2004, declara fundada la demanda de amparo interpuesta por considerar que si bien los artículos 3 y 6, inciso 2, de la ley de hábeas corpus y amparo señalan que esta no procede contra normas legales, si cabe accionarla contra actos violatorios de derechos constitucionales que se ocasionen con motivo de la aplicación de dichas normas, de modo tal que los incisos b), c), d) de la Ordenanza Municipal N.º 111 son de carácter autoaplicativo al caso concreto de la accionante, por lo que sí resulta razonable que mediante  que mediante la acción de amparo se puede pronunciar sobre su inaplicabilidad. Aduce también que la Municipalidad no ha cumplido con explicar por qué y en qué medida el pintado de los taxis contribuye a una circulación vial más fluida, segura y que persevere el Centro Histórico de la ciudad.

 

La recurrida, revocando la sentencia apelada, declara infundada la demanda por considerar que la Ley 23853,  artículo 10, inciso 6, establecía que los Gobiernos Locales son competentes para organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales de su competencia en tanto que su artículo 69, inciso 1, prescribe que son funciones de dichos órganos regular el transporte urbano, las mismas que son recogidas en la nueva Ley Orgánica de Municipalidades N.º 27972. Señala también que es sobre la base de estas atribuciones que la Municipalidad ha emitido la Ordenanza en cuestión.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 00245-2006-AA

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VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia por los fundamentos siguientes:

 

Petitorio de la demanda

 

1.      Con fecha 18 de junio de 2004 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa solicitando que se inaplique los incisos b), c), d) del artículo 1 de la Ordenando Municipal Nº 111 y se le otorgue el certificado de operaciones para el servicio de taxi de sus unidades vehiculares, sin la exigencia del pintado del color amarillo, por considerar que se están vulnerando sus derechos constitucionales a la libertad de empresa y a la libertad de trabajo.

 

Titularidad de los derechos fundamentales

 

2.      Primero se debe verificar si la empresa recurrente tiene o no legitimidad para obrar activa para interponer la demanda de amparo.

 

3.      La Constitución Política del Perú de 1993 ha señalado en su artículo 1º-parte de derechos fundamentales- que “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.” agregando en su artículo 2º que “toda persona tiene derecho ….”, refiriendo en la aludida nomina derechos atribuidos evidentemente a la persona humana a la que hace referencia sin lugar a dudas el citado artículo 1º.

 

El Código Procesal Constitucional estatuye en su artículo V del Título Preliminar al referirse a la interpretación de los Derechos Constitucionales, queEl contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos así como las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos, constituidos por tratados de los que el Perú es parte.”

 

De lo expuesto en el fundamento precedente se colige que los derechos constitucionales tienen que ser interpretados en concordancia con los tratados internacionales en los que el Perú es parte con la finalidad de evitar incompatibilidades entre éstos.

 

Entonces debemos remitirnos al contenido de los Tratados Internacionales para interpretar los derechos constitucionales protegidos por el Código Procesal Constitucional. La Declaración Universal de Derechos Humanos, como su misma denominación señala, declara derechos directamente referidos a la persona humana, precisando así en su articulo 1º que: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.”, nominado en el articulo 2º la enumeración de los derechos que se les reconoce.

 

También es importante señalar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos       - “Pacto de San José de Costa Rica”-  expresa en el artículo primero, inciso dos, que debe entenderse que persona es todo ser humano”, haciendo referencia marcada al precisar que los derechos reconocidos en la señalada disposición internacional están referidos sólo a la persona humana.

En conclusión extraemos de lo expuesto que las disposiciones internacionales al proteger los derechos referidos a la persona humana están limitando al campo de las denominadas acciones de garantías constitucionales a los procesos contemplados por nuestro Código Procesal Constitucional.

 

Por ello es que expresamente el artículo 37º del Código Procesal Constitucional señala que los derechos protegidos por el proceso de amparo son los que enumera el articulo 2º de la Constitución Política del Perú, referida obviamente  a los derechos de la persona humana, exceptuando el derecho a la libertad individual porque singularmente dicho derecho está protegido por el proceso de habeas corpus y los destinados a los procesos de cumplimiento y habeas data para los que la ley les tiene reservados tratamientos especiales por cuanto traen conflictos de diversa naturaleza. Esto significa entonces que el proceso de amparo está destinado exclusiva y excluyentemente a la defensa de los derechos fundamentales directamente relacionados a la persona humana.

 

4.      De lo expuesto queda claro que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace con las particularidades anotadas pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional.

 

      La Persona Jurídica.

 

5.      El Código Civil en su Libro I desarrolla el tema de “personas” colocando en la Sección Primera a las Personas Naturales (personas humanas), y en la Sección Segunda a las Personas Jurídicas.

 

Esto quiere decir que nuestra legislación civil ordinaria ha contemplado tal separación precisando los derechos y obligaciones de una y otras. En lo que respecta a las personas morales que denomina jurídicas, hace la distinción al señalar la decisión libre de varias personas naturales de formar un conglomerado con objetivo igual pero con identidad propia distinta a la de cada una de las personas naturales que crearon dicha “persona” ideal. Dotada así de derechos y obligaciones la “persona jurídica” tiene atribuciones que no corresponden a los derechos de las personas naturales que la crearon con entera libertad. Cabe por ello recalcar que los fines de la persona jurídica son distintos a los fines de las personas naturales que la formaron puesto que la reunión de éstas se da por intereses comunes, y que conforman un interés propio y distinto a los intereses personales de cada uno de sus integrantes, pudiendo tener fines de lucro el aludido conglomerado venido a conocerse con la denominación legal de persona jurídica.

 

Las personas jurídicas que tienen interés de lucro destinan sus actividades en función de los capitales que aportan sus integrantes con la expectativa de obtener utilidades que se destinaran al fin de cuentas a estas personas naturales y en proporción de sus aportes. Por esto se afirma en el lenguaje mercantil que la persona jurídica más que una sociedad de personas es una sociedad de capitales. Entonces cuando estas personas jurídicas denominadas empresas consideran que se les ha vulnerado un derecho fundamental directamente vinculado a sus intereses patrimoniales, deben de buscar un mecanismo idóneo para la solución del conflicto, teniendo en cuenta prima facie que los jueces ordinarios son los encargados de velar por la defensa y protección de estos derechos, también protegidos por el amplio manto de la Constitución Política del Estado. Sin embargo estas empresas cada vez que ven afectados sus intereses económicos, teniendo a su alcance el proceso ordinario correspondiente igualmente satisfactorio, suelen recurrir, interesadamente, al proceso constitucional que, como queda dicho, es exclusivo y excluyente de la persona humana.  Esta determinación arbitraria, además de ser anormal y caótica, coadyuva a la carga procesal que tiende a rebasar la capacidad manejable del Tribunal Constitucional y a sembrar en algunos sectores de la sociedad la idea de un afán invasorio que por cierto no tiene este colegiado.

 

       En el caso de las personas jurídicas que no tienen fines de lucro la propia ley civil establece la vía específica para solicitar la restitución de los derechos particulares de sus integrantes como el caso de las asociaciones para el que la ley destina un proceso determinado en sede ordinaria.

 

       Por lo precedentemente expuesto afirmamos que las personas jurídicas tienen tambien derechos considerados fundamentales por la Constitución, sin que con esta etiqueta cada vez que vean afectados sus intereses patrimoniales, puedan servirse para traer sus conflictos a la sede constitucional sin importarles la ruptura del orden que preserva el proceso, el que señala la tutela urgente en sede constitucional exclusivamente para la solución de conflictos en temas de solo interés de la persona humana.

 

6.      De lo expuesto concluyo afirmando que si bien este Tribunal ha estado admitiendo demandas de amparo presentadas por personas jurídicas, esta decisión debe ser corregida ya que ello ha traído como consecuencia la “amparización” fabricada por empresas para la defensa de sus intereses patrimoniales, utilizando los  procesos de la sede constitucional destinados exclusivamente a la solución de los conflictos sobre derechos de la persona humana. Por ello por medio del presente voto pretendemos limitar  nuestra labor a solo lo que nos es propio, dejando por excepción eventuales casos en los que la persona jurídica no tenga a donde recurrir, encontrándose en una situación de indefensión total para defenderse de la vulneración de derechos constitucionales que pongan en peligro su existencia.

 

7.      Creo que es oportuno establecer qué casos podrían ser considerados como excepcionales de manera que este colegiado podría realizar un pronunciamiento de emergencia. Si bien he señalado en reiteradas oportunidades que los procesos constitucionales están destinados a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, también he manifestado que sólo por excepción podría ingresar al fondo en un proceso iniciado por persona jurídica. Estas situaciones excepcionales pueden ser las siguientes:

 

a)      Cuando la persona jurídica no tenga vía alguna –ya sea administrativa o judicial-  para solicitar la defensa de sus derechos constitucionales siendo inevitable la intervención de este tribunal.

 

b)      Cuando sea totalmente evidente la vulneración de sus derechos constitucionales, es decir cuando de los actuados se evidencie que esté en peligro sus derechos constitucionales. En este supuesto debe tenerse presente que la intervención del Tribunal Constitucional será admitida siempre y cuando del sólo escrito de demanda y de sus anexos sea evidente la vulneración de los derechos constitucionales de la persona jurídica. Ejm. Ejecución de actos administrativos en aplicación de normas derogadas o declaradas inconstitucional por este Tribunal.

 

c)      Cuando en contravención de un precedente vinculante emitido por este Tribunal un órgano administrativo o judicial vulnera derechos constitucionales de una persona jurídica, evidenciándose ello sólo de los actuados presentados por la persona jurídica; y

 

d)       Cuando por actos arbitrarios de un órgano administrativo o judicial se vulnere derechos constitucionales que pongan en peligro la existencia de la persona jurídica. En este supuesto la vulneración debe acreditarse de los actuados en la demanda, lo que significa que la vulneración debe ser manifiesta.

 

En los supuestos c) y d) es necesario exigir que la persona jurídica haya recurrido previamente al órgano judicial cuestionando los actos que considera vulneratorios, ya que prima facie, son los encargados de la defensa de la Constitución.

 

8.      En el presente caso no encontramos situación que amerite pronunciamiento urgente por parte de este colegiado, puesto que la recurrente es, como decimos, una persona jurídica de derecho privado con lícito objetivo de lucro que exige la protección de derechos que considera violados y que aparecen necesariamente relacionados a intereses patrimoniales, acusando a un órgano municipal del Estado de emitir arbitrariamente una Ordenanza Municipal que vulnera sus derechos constitucionales.

De autos se evidencia que la verdadera pretensión de la empresa demandante es que se elimine cualquier prohibición impuesta por la municipalidad demandada en ejercicio de sus atribuciones, aduciendo para ello vulneración de sus derechos constitucionales. La empresa demandante debe tener presente que ningún derecho constitucional es absoluto, lo que significa que también pueden ser limitados o restringidos, no pudiendo sostener que por el sólo hecho de limitar o restringir un derecho se está cometiendo un acto arbitrario, ya que existen razones que pueden fundamentar suficientemente las limitaciones que realicen los órganos del Estado en ejercicio de sus atribuciones, situación que se presenta en el caso de autos. 

 

9.      Finalmente, en el presente caso no se observa que el caso encaje en alguno de los supuestos señalados para que este Tribunal realice un pronunciamiento urgente, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada por improcedente.

 

En consecuencia es por estas razones que considero que la demanda es IMPROCEDENTE.

 

 

SR.

 

JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

En el ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 5.° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional expreso mi discrepancia con los fundamentos y el sentido del fallo, por las consideraciones siguientes:

 

a. Delimitación del petitorio y de la controversia

 

1.      La empresa demandante pretende que se declare inaplicables, a su caso, los incisos b), c) y d) del artículo primero de la Ordenanza N.° 111, que regula el servicio de taxi en la ciudad de Arequipa. Los incisos cuestionados disponen que para la autorización del servicio de taxi y la emisión del certificado de operación, los vehículos que vayan a prestan el servicio deben tener color amarillo medio, llevar impresa la numeración de las placas de rodaje en las puertas y poseer un casquete luminoso de color amarillo.

 

Alega que los incisos cuestionados vulneran sus derechos a las libertades de trabajo y de empresa, debido a que la Municipalidad Provincial de Arequipa le viene denegando a sus unidades el certificado de operaciones para que puedan prestar el servicio de taxi en la ciudad de Arequipa, por no cumplir con los requisitos de los incisos b), c) y d) del artículo primero de la Ordenanza N.° 111, lo cual ha originado que la Policía Nacional le imponga a sus unidades papeletas por infracción de tránsito.

 

2.      Teniendo en cuenta ello, considero que la controversia se circunscribe a determinar si los requisitos para la autorización del servicio de taxi y la emisión del certificado de operación constituyen, o no, una limitación al ejercicio de los derechos fundamentales a las libertades de trabajo y de empresa.

 

b. Las libertades de trabajo y de empresa como derechos limitados

 

3.      Como es sabido, la gran mayoría de derechos fundamentales son relativos o limitados, es decir, que no todos los derechos fundamentales son ilimitados sino tan sólo un grupo de ellos, como por ejemplo, el derecho a no ser objeto de tratos inhumanos, a la presunción de inocencia y las garantías mínimas que integran el debido proceso, entre ellos, el derecho al juez imparcial.

 

4.      Las libertades de trabajo y de empresa, en cambio, no son derechos absolutos, pues se encuentran sujetos a los límites que le impone la Constitución por razones de moralidad, salubridad, seguridad y medio ambiente, así como a las limitaciones de orden legal establecidas por el legislador, con fundamento en los derechos fundamentales y en la prevalencia del bien común o el interés social.

 

5.      Teniendo presente lo señalado, considero que ningunos de los incisos cuestionados limitan los cuatro tipos de libertades que forman parte del contenido del derecho a la libertad de empresa y que fueron precisados por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. N.° 03330-2004-AA/TC.

 

En primer lugar, los incisos cuestionados no limitan ni restringen la libertad de creación de empresa que tiene derecho la demandante, pues ésta ya es una empresa constituida que tiene por objeto social prestar el servicio de taxi.

 

En segundo término, los incisos cuestionados no inciden directa ni indirectamente en la libertad de organización de la empresa, pues no le impone la variación del objeto social elegido, ni le ordena el cambio de nombre, domicilio, o tipo de sociedad. Tampoco los incisos cuestionados le imponen a la empresa demandante una política de precios, créditos y seguros para la prestación del servicio de taxi.

 

En tercer término, los incisos cuestionados no limitan ni falsean la libre competencia del servicio de taxi en la ciudad de Arequipa. Ciertamente, los incisos cuestionados exigen requisitos mínimos a todas las unidades que prestan el servicio de taxi para favorecer la libre competencia, porque no introducen un tratamiento diferente a fin de generar o facilitar ventajas entre los diferentes agentes que prestan el servicio de taxi en la ciudad de Arequipa.

 

Finalmente, los incisos cuestionados tampoco prohíben que las empresas que tengan por objeto social la prestación del servicio de taxi puedan cesar libremente sus actividades en el momento que estimen conveniente.

 

6.      Ciertamente, estimo que autorizar la prestación del servicio de taxi sin el cumplimiento de todos los requisitos previstos en el artículo primero de la Ordenanza N.° 111, no sólo constituiría una inaceptable falencia del Estado en perjuicio de la comunidad, sino que sería avalar la violación del derecho a la igualdad de quienes en cumplimiento de la Ordenanza N.° 111 han obtenido las autorizaciones y certificados requeridos por la Municipalidad Provincial de Arequipa para la prestación eficiente del servicio de taxi.

 

7.      Ahora bien, dada la relevancia y los intereses que se pretende proteger, como son la seguridad de los usuarios y el interés general de la colectividad, considero que los requisitos para la prestación del servicio de taxi en la ciudad de Arequipa previstos en el artículo primero de la Ordenanza N.° 111 constituyen requisitos legítimos impuestos por la Municipalidad Provincial de Arequipa en el ejercicio de sus competencias establecidas por la Constitución y desarrolladas por el legislador.

 

En este sentido, resulta oportuno recordar que en un caso similar al presente, el anterior Pleno del Tribunal Constitucional consideró que dentro del ámbito de la discrecionalidad técnico-administrativa existe una presunción de razonabilidad o certeza respecto del tratamiento imparcial y de la fundamentación técnica en la que se sustentan sus decisiones.

 

Así, en la sentencia recaída en el Exp. N.° 00141-2002-AA/TC se precisó que “(…) el color uniforme del vehículo, la autorización correspondiente del mismo y del chofer otorgada por la autoridad competente, la identificación de la empresa de ser el caso, permiten que la comunidad tenga acceso a la información necesaria para hacer uso de este servicio y que las autoridades policiales y municipales controlen y prevengan los actos que puedan atentar contra la seguridad ciudadana como consecuencia del aprovechamiento de la inacción de las autoridades. En consecuencia, desde la perspectiva del fin que se persigue, no resulta irrazonable la medida adoptada”.

 

8.      Por ello, siendo consecuente con la jurisprudencia, entendida no en sentido restringido como el conjunto de decisiones reiteradas y uniformes sino en sentido amplio de decisión que inicia y delimita la postura del Tribunal Constitucional, considero que la Ordenanza N.° 111 es una norma razonable, porque según sus propios considerandos tiene por finalidad preservar el orden y la seguridad en la vía pública de la ciudad de Arequipa.

 

Bajo estas consideraciones, considero que la demanda debe ser declarada INFUNDADA.

 

 

Sr.

Mesía Ramírez

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO LANDA ARROYO

 

Con el debido respeto por la opinión del ponente emito el siguiente voto por las siguientes razones:

 

 

1.      El actor solicita que se le inaplique lo dispuesto en los incisos b), c) y d) del artículo 1.º de la Ordenanza Municipal N.º 111 de 31 de agosto de 2001, los cuales disponen lo siguiente:

 

“Artículo 1.- Para la autorización de servicio de taxi (SETARE) y la emisión del Certificado de Operación en la ciudad de Arequipa, en las diferentes modalidades, los vehículos, que podrán ser automóviles o camionetas Station Wagon, deberán tener las características siguientes:

(…)

b) Color de carrocería amarillo medio;

c) Pintado de numeración en negro, de placas de rodaje en las puertas delanteras derecha e izquierda, en la parte posterior izquierda del vehículo y en color contrastante en la parte posterior del asiento del conductor;

d) Casquete luminoso de color amarillo, fijado permanentemente en la parte delantera del techo del vehículo; las medidas del casquete luminoso serán, base: 55 x 18 cm tapa superior 40 x 06 cm, altura 13cm. En la parte superior llevará la inscripción TAXI en negro de 7 cm x 34 cm. y la identificación del comité o empresa en la parte inferior, de ser el caso, en letras de color rojo en dimensión de 3 x 50 cm”.

 

2.      La demandada contesta la demanda, negándola y contradiciéndola así como solicitando que se declare infundada, señalando que no corresponde en la vía de proceso de amparo pronunciarse sobre la aplicación o inaplicación de una ordenanza municipal estando establecido el proceso de inconstitucionalidad para ello, o en su defecto el artículo 48 in fine de la Ley N.º 27444.

 

3.      El juez a quo con fecha 30 de noviembre de 2004 declaró fundada la demanda de amparo por considerar que si bien los artículos 3º y 6º, inciso 2, de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo señalan que esta no procede contra normas legales, sí cabe accionarla contra actos violatorios de derechos constitucionales que se ocasionen con motivo de la aplicación de dichas normas, de modo tal que los incisos b), c), d) de la Ordenanza Municipal N.° 111 son de  carácter autoaplicativo al caso concreto, por lo que resulta razonable que mediante el proceso de amparo se pueda pronunciar sobre su inaplicabilidad. Alega también que la Municipalidad no ha cumplido con explicar por qué y en qué medida el pintado de los taxis contribuye a  una circulación vial más fluida, segura y que preserve el Centro Histórico.

 

4.      El ad quem revocó la apelada y declaró infundada la demanda por considerar que la Ley N.º 23853, artículo 10.º, inciso 6), establecía que los gobiernos locales son competentes para organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales de su competencia en tanto que su artículo 69.º, inciso 1), prescribe que son funciones de dichos órganos regular el transporte urbano, las mismas que son recogidas en la Ley Orgánica de Municipalidades N.° 27972. Sostiene  también que es sobre la base de estas atribuciones que la Municipalidad ha emitido la Ordenanza.

 

5.      En el presente caso, considero que la demanda debe declararse improcedente por las siguientes razones:

 

-         Conforme al segundo y tercer considerando de la Ordenanza N.º 461 de 26 de marzo de 2007, se ha establecido lo siguiente:

 

“Que, el Artículo 17.° de la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre N.° 27181, concordante con el Inciso a) del artículo 16.° del Reglamento Nacional de Administración de Transportes aprobado por Decreto Supremo N.° 009-2004-MTC establece que, las Municipalidades Provinciales aprueban las normas complementarias al reglamento precitado, necesarias para la gestión y fiscalización del servicio de transporte provincial de personas y de mercancías que le corresponda, dentro de su jurisdicción; En cuyo mérito se emitió la Ordenanza Municipal N.º 345 del 19 de setiembre del 2005 que regula la circulación de vehículos del servicio de taxi en el núcleo del centro histórico de la ciudad de Arequipa, así mismo se ha emitido la Ordenanza Municipal N.º 409 del 14 se agosto de 2006 que aprueba el Reglamento Complementario de Administración de Transporte de la Provincia de Arequipa, en su Inciso c) del artículo 101.° se establecen las características de los vehículos para prestar el servicio de taxi, exigiéndose el pintado íntegro de la carrocería de color amarillo medio, conforme a lo establecido por la Ordenanza Municipal N.º 345-2005. Exigencia que en la actualidad no se aplica, muy por el contrario viene generando un caos en el servicio y confusión en el usuario, así mismo el pintado de la carrocería de color amarrillo medio tuvo como objetivo el ordenamiento, seguridad del servicio, pero tal disposición muy por el contrario ha generado el crecimiento muy de prisa de la delincuencia en sus distintas modalidades en nuestra ciudad, hecho que motivó la revisión de los precitados dispositivos legales y que resultan inaplicables a nuestra realidad, por tanto merece su derogatoria;

 

Que, siendo política de la actual gestión municipal regular el servicio de transporte público de pasajeros en la modalidad de Taxi en estricto cumplimiento de las normas municipales sobre la materia, normas nacionales y de rango constitucional respetando el Derecho a la libertad y seguridad personales, así como el Principio de Igualdad de condiciones consagrado en la Constitución Política del Estado y a efectos de lograr una adecuada prestación del servicio de transporte en taxi y satisfacer un servicio adecuado y acorde a las necesidades de los usuarios de la población arequipeña, nacional e internacional (Turismo) resulta de imperiosa necesidad derogar las normas municipales precitadas” (subrayado agregado).

 

-         En esa línea, la Ordenanza N.º 461 ordenó:

 

“Articulo Primero.- Derogar la Ordenanza Municipal Nº 345 de fecha 19 de Setiembre de 2005 que “Regula la Circulación de Vehículos del Servicio de Taxi en el Núcleo del Centro Histórico de la Ciudad de Arequipa”.

 

Artículo Segundo.- Derogar el Inciso c) del Artículo 101° de la Ordenanza Municipal Nº 409 de fecha 14 de agosto del 2006 que aprueba el ‘Reglamento Complementario de Administración de Transportes de la provincia de Arequipa’.

 

Artículo Tercero.- La presente Ordenanza entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación, quedando obligada la Sub Gerencia de Relaciones Públicas y Prensa a su publicación y difusión, para conocimiento de los interesados.

 

Artículo Cuarto.- Deróguese y déjese sin efecto toda disposición legal que se oponga a lo dispuesto en la presente Ordenanza”.

 

6.      De acuerdo a lo anterior, estando por tanto derogados los incisos b), c) y d) del artículo 1.º de la Ordenanza Municipal N.º 111, relativos a las características que requieren los vehículos para prestar el servicio de transporte público de taxi en Arequipa y conforme a lo dispuesto por el inciso 5) del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional que señala que no proceden los procesos constitucionales cuando a la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable, la demanda debe desestimarse.

 

En consecuencia, soy de la opinión que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

 

Sr.

 

LANDA ARROYO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS Y ETO CRUZ

 

Con pleno respeto por las opiniones emitidas, dejamos constancia de nuestra discrepancia mediante el presente voto, la cual sustentamos en las consideraciones siguientes:

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto del presente proceso consiste en que se deje sin efecto el artículo 1, incisos b), c), d) de la Ordenanza Municipal N.° 111, que establece lo siguiente:

 

Para la autorización de servicio de taxi (SETARE) y la emisión del certificado de operación en la ciudad de Arequipa, en las diferentes modalidades, los vehículos, que podrán ser automóviles o camionetas Station Wagon, deberán tener las características siguientes:

b) Color de Carrocería amarillo medio;

c) Pintado de numeración en negro, de placas de rodaje en las puertas derecha e izquierda, en la parte izquierda del vehículo y contrastante en la parte posterior del asiento del conductor;

d) Casquete luminoso de color amarillo, fijado permanentemente en la parte del techo del vehículo; las medidas del casquete luminoso serán: base 55 x 18 tapa superior 40 x 06cm, altura 13cm. En la parte superior llevará la inscripción TAXI en negro de cm x 34 cm. Y la identificación del comité o empresa en la p e inferí , de ser el caso, en letras de color rojo en dimensión de 3x50 cm.

 

Amparo contra normas: autoaplicabilidad de la norma

 

2.   Conforme a reiterada jurisudencia de este Tribunal, el amparo contra normas procede cuando la norma c ya inaplicación se solicita es de carácter autoaplicativo. Una norma reviste tal condición “cuando no requieren de un acto posterior de aplicación sino que la afectación se produce desde la vigencia de la propia norma” (STC 2302-2003-AAITC, Fundamento N.° 7, primer párrafo).

 

3.      En el presente caso, el artículo 1 de la Ordenanza Municipal N.° 111, en el extremo impugnado, reviste carácter autoaplicativo debido a que establece requisitos que deben cumplir los vehículos (automóviles o camionetas Station Wagon) para obtener la autorización de servicio de taxi (Setare) y la emisión del Certificado de Operación en la ciudad de Arequipa. El cumplimiento obligatorio de estos requisitos aparece como consecuencia de la emisión de la Ordenanza cuestionada, no existiendo acto de aplicación ulterior necesario para que tal efecto se materialice. Por tal razón, la disposición cuestionada constituye una norma autoaplicativa y, por consiguiente, procede el amparo contra ella.

 

Libertad de trabajo

 

4.   La libertad de trabajo constituye un derecho constitucional reconocido por el artículo 2, inciso 15), de la Constitución. El contenido o ámbito de protección de este derecho fundamental constituye el libre ejercicio de toda actividad económica. A este respecto, el Tribunal Constitucional Alemán, el 11 de junio de 1958, en la célebre y pionera sentencia sobre libertad de trabajo, el caso de las farmacias1, ha enfatizado respecto a la forma amplia de comprender la libertad de trabajo. Ha sostenido que este derecho “garantiza a la persona adoptar como oficio toda actividad para la cual se considere apto, es decir, para el sustento de su vida”2. Desde esta perspectiva, el concepto “trabajo” ha de interpretarse de manera más amplia. Él comprende no sólo aquellas ocupaciones tradicionales y típicas, sino también aquellas atípicas que la persona libremente adopta3. En este contexto, el contenido de la libertad de trabajo puede ser entendido como la facultad de ejercer toda actividad lícita que tenga como finalidad el sustento vital de la persona.

 

Libertad de empresa

 

5.      La libertad de empresa constituye un derecho constitucional reconocido en el articulo 59 de la Constitución. Sobre el ámbito de protección de este derecho, en base a lo que este Tribunal se ha pronunciado al respecto (STC 0003-2006-PI/TC, fundamento N.° 63), puede afirmarse que tal ámbito comprende las siguientes facultades:

 

a. Creación o fundación de empresa

b. Organización

c. Libertad de competencia

d. Facultad de cesar actividades, y finalmente,

e. Libertad de determinación de la modalidad de la prestación

 

6.      Por la relevancia en el caso es necesario explicitar la facultad de libre determinación de la modalidad de realización de actividades. Este atributo no está comprendido expresamente en la sentencia antes citada; en ella, antes bien, parece reconducirse al atributo de libertad de organización (Cfr. STC 0003-2006-PI/TC, fundamento N.° 63). Ello no obstante, es más apropiado, desde una consideración analítica, adjudicar autonomía a este atributo.

 

_________________________

1Apotheken-Urteil (“Sentencia sobre las farmacias”): BverfGE 7, 377. Sentencia de 11de junio de 1958, expedida por la l.º a Sala del Tribunal Constitucional Alemán.

2BverfGE 7, 377 (p.397).

3BerfGE 7, 377 (p.397).

 

 

7.   Este atributo garantiza a la empresa la facultad de libre determinación de la forma o modalidad en que presta sus servicios o vende sus productos. El propósito de optimizar el cumplimiento de su finalidad trae consigo la decisión autónoma de la empresa de adoptar formas o modalidades que puedan ser más adecuadas o más convenientes para aquel propósito en comparación con otras. La opción por una u otra ha de posibilitar el mayor o menor acceso al mercado y, con ello, el mayor o menor éxito de la empresa.

 

Análisis de la intervención en la libertad de trabajo y de empresa a la luz del principio de proporcionalidad:

 

8.   La intervención. Por intervención se entiende el establecimiento de una prohibición, un mandato o una permisión que restringe o limita el ejercicio de un derecho fundamental. Para la determinación de este aspecto resulta necesario precisar cómo la norma impugnada restringe el ejercicio de la libertad de trabajo y de empresa de la recurrente.

 

9.      En el presente caso, la exigencia de cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ordenanza a efectos de que se conceda la licencia para la prestación de servicio, constituye una condición para que la recurrente pueda prestar el servicio de taxi. En tanto tal condición no sea cumplida, a la recurrente no le está permitido ejercer dicha actividad laboral. Desde tal perspectiva, los requisitos mencionados constituyen un impedimento del ejercicio de su libertad de trabajo. Por ello, ha afirmado la recurrente que dicha disposición "limita la libertad de trabajo [,] determinación que [tienen] las personas para la realización de actividades privadas exigiéndo[le] obligatoria te el pintado de color amarillo de los vehículos. Añade que [se] ha dispuesto arbitrariamente que los usuarios de la empresa privada [deben] cumplir ciertos requisito señalados en el artículo 1, incisos b), c), d) de la Ordenanza Municipal N.º 111”. Ahora bien, este impedimento, en cuanto intervención de la libertad de trabajo, habrá de ser analizado a la luz del principio de proporcionalidad.

 

10. En el caso sub exámine, la exigencia relativa al pintado de amarillo de la carrocería del taxi representa también una intervención en la libertad de empresa porque limita la libre facultad d determinación de realización de la actividad de la recurrente. En efecto, a consecuencia de dicho requisito, la recurrente ve restringida su facultad de determinar el color de sus vehículos que considere más adecuado y distintivo de la clase y calidad del servicio que provee. El empleo de uno u otro color significa, aquí, un carácter distintivo de la calidad y nivel del servicio que presta. El restringir tal facultad puede incidir en el éxito de la empresa y su acceso al mercado.

 

11.  Corresponde ahora el análisis de la finalidad de la intervención. Bajo este concepto se comprende la finalidad que el órgano productor de la norma ha pretendido alcanzar a través de la medida implementada. Ahora bien, la finalidad implica a su vez dos aspectos: el objetivo y el fin. El objetivo es el estado de cosas que pretende lograrse con la medida (intervención) normativa. El fin es el derecho, principio o valor constitucional que justifica dicha intervención.

 

12. Para la determinación del fin es de utilidad lo que se afirma en la parte considerativa de la Ordenanza impugnada. En ella se arguye que se requiere su regulación “para garantizar orden, seguridad de los ciudadanos, formación empresarial y profesionalización de los conductores” (tercer considerando) y para “uso del espacio público urbano conducentes a una circulación vial fluida y segura, que al mismo tiempo preserve el Centro Histórico de la ciudad” (segundo considerando). En la contestación de la demanda se ha sostenido que tal medida busca también evitar la proliferación de vehículos que prestan informalmente el servicio de taxi y, además, dar “seguridad al servicio”, en tanto el pintado del taxi ha de permitir el registro de los propietarios de vehículo que prestan este servicio (fojas 72 del cuaderno principal).

 

13. De lo expuesto se advierte que el objetivo preponderante de la Municipalidad ha sido el de alcanzar una situación de seguridad del servicio de taxi para sus usuarios. Los argumentos referidos a la “preservación del Centro Histórico de la ciudad” y de la “circulación vial fluida” deben ser excluidos debido a su evidente irrelevancia. En efecto, la exigencia del pintado de color amarillo de los vehículos de taxi y de sus casquetes luminosos, así como del pintado de la respectiva placa en específicos puntos, no constituye, en absoluto, un medio conducente a la protección del Centro Histórico o de la circulación fluida.

 

14.  Ahora bien, el objetivo pretendido con la norma impugnada -seguridad del cliente-se justifica en el derecho constitucional a la seguridad (articulo 2, inciso 24) que corresponde a toda persona y en este caso, a la seguridad de los usuarios del servicio de taxi. Este derecho a la seguridad garantiza a la persona que el poder público proteja su vida, su integridad física, su propiedad, posibilitándole un libre desenvolvimiento. Tal garantía se proyecta también a las personas que han de tomar el servicio de taxi. Desde tal perspectiva, el objetivo pretendido por la Ordenanza impugnada; se justifica en la prosecución de un fin: el derecho constitucional a la seguridad.

 

Examen de idoneidad, necesidad y ponderación

 

15.  Sobre este punto, es menester una exclusión inmediata. La exigencia del pintado de placa en específicos sectores del vehículo constituye evidentemente una medida idónea para prestar seguridad al usuario de taxi. Se trata del medio de identificación más común y de exactitud que hoy se conoce, de modo que la exigencia de su inscripción en lugares como en la parte posterior del asiento del conductor no es una medida inidónea debido a que es el sector que el usuario de taxi ve con mayor probabilidad respecto de otros. Lo mismo ha de decirse respecto al pintado de placa en las puertas derecha e izquierda del vehículo, lo cual también facilita a la persona que se encuentra fuera del vehículo como al propio usuario ver la identificación del vehículo. Por otra parte, a la fecha, no se dispone en nuestra sociedad de un medio alternativo que pueda proveer la misma seguridad. Un medio menos gravoso sería el pintado de la placa únicamente en la parte posterior y anterior del vehículo; sin embargo, resulta evidente que ello sería insuficiente y que sería más conveniente para la seguridad una mayor posibilidad de ver el número de placa. Esto conduce a concluir que la medida en este extremo supera además el test de necesidad. Por último, se trata de una medida que satisface el test de ponderación debido a que, con ella, es mayor el grado de realización del derecho a la seguridad del usuario que se alcanza frente a la intensidad de la intervención que tiene que soportar el propietario de taxi. Es mayor la cuota de seguridad que se alcanza con la medida que el grado en que se restringen la libertad de trabajo, la libertad de empresa e, incluso, el derecho de propiedad.

 

16.  Esta misma exclusión debe efectuarse con respecto a la exigencia de casquete en los vehículos de taxi. El casquete, como tal, y no un específico color de él, constituye un medio que satisface las exigencias del principio de proporcionalidad. Se trata de un medio de identificación de un vehículo de taxi que presta un servicio formal y regular, debido a que se encuentra fijado permanentemente en él. Su ubicación en la parte superior de la carrocería del vehículo resulta muy apropiada a efectos de que el vehículo y el tipo de servicio que se presta sean identificados. La inscripción “taxi” en otros sectores del vehículo puede ser complementaria, pero no llega a sustituir un lugar tan aparente como el casquete encima del vehículo. Por esta razón, este tipo de identificación brinda seguridad al usuario de taxi; constituye entonces un medio idóneo. Por otra parte, constituye también un medio necesario debido a que no hay un medio alternativo menos gravoso que pueda proveer la misma seguridad. Finalmente, constituye un medio que satisface el test de ponderación debido a que, al igual que el pintado 4%' la placa, con él, es mayor el grado de realización del derecho a la seguridad del usuario que se alcanza frente a la intensidad de la intervención que tiene que soportar el propietario de taxi.

 

Examen de idoneidad

 

17. De la idoneidad del pintado de amarillo de la carrocería del vehículo de taxi. La identificación de los vehículos que de manera formal prestan servicio de taxi puede contribuir a la consecución de seguridad para el usuario del servicio. En efecto, si se asigna un color específico a vehículos de este género, se presume que se trata de vehículos seguros, en tanto se supone que se encuentran empadronados en un registro especial, lo que permite prevenir la comisión de actos delincuenciales. El color específico interviene aquí como distintivo de un servicio específico y seguro -el de taxi-.

 

18.  En esta línea de argumentación, este Tribunal ya afirmó en un caso anterior análogo que “la fundamentación de la decisión de la corporación demandada descansa en la finalidad de preservar el orden y la seguridad en la vía pública, la misma que, a criterio de este tribunal, resulta razonable, toda vez [que] los taxis deben ofrecer un servicio que brinde seguridad acorde con las características propias de un servicio de transporte urbano. Así, el color uniforme del vehículo, la autorización correspondiente del mismo y del chofer otorgada por la autoridad competente, la identificación de la empresa de ser el caso, permiten que la comunidad tenga acceso a la información necesaria para hacer uso de este servicio y que las autoridades policiales y municipales controlen y prevengan los actos que puedan atentar contra la seguridad ciudadana como consecuencia del aprovechamiento de la inacción de las autoridades. En consecuencia, desde la perspectiva del fin que se persigue, no resulta irrazonable la medida adoptada" (STC 0141-2002-AA/TC, Fundamento N.° 6, énfasis añadido).

 

Análisis de necesidad

 

19.  La medida, sin embargo, no es necesaria. Si se pretende garantizar la seguridad del servicio de taxi, puede acudirse a medios menos gravosos que el optado por la Municipalidad. La función del color amarillo es identificar los vehículos que prestan el servicio de taxi. Tal cometido puede ser cumplido a través de las siguientes medidas alternativas: a) el uso de casquetes de apariencia claramente visible con la inscripción "taxi", de forma, colores y dimensiones específicas y comunes, en un color que pueda ser adecuado a cualquier otro color que pueda adoptar el vehículo; b) el pintado en sectores de apariencia claramente visible de la inscripción “taxi” junto a un logotipo oficial de apariencia también visible, de forma, colores y dimensiones específicas y comunes.

 

20.  Ambas medidas alternativas son igualmente idóneas como la exigencia del pintado de amarillo. La alternativa “a)” o “b)” posibilita que el usuario identifique el  vehículo de servicio de taxi. Por lo tanto, para la consecución de seguridad en el servicio de taxi para el usuario, existen al menos dos medidas con las que se alcanza el mismo objetivo, pero sin restringir la libertad de trabajo de la recurrente. En consecuencia en tanto la norma cuestionada no supera el test de necesidad, se incluye que ella lesiona a la recurrente en su libertad de trabajo por representar una exigencia innecesaria y, por lo tanto, inconstitucional, pero, en especial, una intervención innecesaria en la libertad de empresa.

 

21. Ahora bien, cabe señalar que el recurso a cualquiera de estas dos opciones, incluso a la cuestionada de pintado de amarillo del vehículo, no tendrá la eficacia deseada si es que no se efectúa una amplia campaña de difusión a la ciudadanía y, en especial, a turistas -nacionales y extranjeros-, de modo que todo potencial usuario del servicio de taxi conozca perfectamente el signo o distintivo que identifica los vehículos que prestan este servicio. Por otra parte, tal medida sólo es efectiva si concurren otras adicionales como las del empadronamiento o registro de vehículos autorizados y de propietarios y, en particular, el control permanente de la policía a los vehículos que restan este servicio.

 

22. Finalmente, las mismas consideraciones antes desarrolladas, respecto a la no necesidad del color amarillo de la carrocería, son extensibles a la exigencia de color amarillo del casquete del vehículo (inciso “d” del artículo 1 de la Ordenanza impugnada). Por tanto, tal exigencia es también lesiva de la libertad de trabajo y de la libertad de empresa. Sin embargo, no es lesiva la exigencia establecida en la misma disposición concerniente al resto de características que debe satisfacer el casquete, las cuales, como hemos afirmado antes, deben ser necesariamente comunes a efectos de proveer seguridad al usuario de taxi.

 

Por estos fundamentos, consideramos que se debe declarar FUNDADA, en parte, la demanda de amparo y, en consecuencia, INAPLICABLE a la actora la Ordenanza Municipal N.° 111, en su artículo 1, inciso b) e inciso d), este último únicamente en la frase “color amarillo”.

Asimismo, se debe declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a la inaplicación de lo dispuesto en los incisos c) y d) del artículo 1 de la ordenanza Municipal N.° 111.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 00245-2006-AA

AREQUIPA

MULTISERVIS CLAVE 90 EIRL

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Con el debido respeto que merecen las opiniones de mis demás colegas, formulo este voto singular por los argumentos que a continuación expongo:

 

1.      Con fecha 18 de junio de 2004, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa con el objeto de que se declaren inaplicables los incisos b), c), d) del artículo 1º de la Ordenanza Municipal N.º 111, los cuales establecen lo siguiente:

 

“Para la autorización de servicio de taxi (SETARE) y la emisión   del certificado de operación en la ciudad de Arequipa, en las  diferentes modalidades, los vehículos, que podrán ser  automóviles o camionetas Station Wagon, deberán tener las  características siguientes:

b) Color de Carrocería amarillo medio

c) Pintado de numeración en negro, de placas de rodaje en las  puertas derecha e izquierda, en la parte posterior izquierda del  vehículo y contrastante en la parte posterior del asiento del conductor.

d) Casquete luminoso de color amarillo, fijado permanente  en la parte del techo del vehículo; las medidas del casquete luminoso serán, base: 55 x 18 tapa superior 40 x 06cm., altura  13cm. En la parte superior llevara la inscripción TAXI en negro  de 7 cm x 34 cm. Y la identificación del comité o empresa en la  parte inferior, de ser el caso, en letras de color rojo en dimensión  de 3x50 cm”.

 

La empresa, asimismo, solicita que una vez declarada la inaplicabilidad que solicita, se le otorgue el certificado de operaciones para el servicio de taxis de sus unidades vehiculares, por considerar que se lesionan sus derechos a la libertad de empresa y a la libertad de trabajo.

 

2.      En primer lugar debemos analizar la procedencia del amparo, en casos como el que es materia de análisis, en que se cuestiona una ordenanza municipal. Al respecto debemos señalar que conforme a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, el amparo procede cuando la norma cuya inaplicación se solicita tiene carácter autoaplicativo, esto es, “cuando no requiere de un acto posterior de aplicación sino que la afectación se produce desde la vigencia de la propia norma” (STC 2302-2003-AA/TC, Fundamento N.º 7).

 

3.      En el presente caso, el artículo 1º de la Ordenanza Municipal N.º 111, en los incisos b), c) y d) impugnados, tiene carácter autoaplicativo debido a que establecen requisitos que deben cumplir los vehículos (automóviles o camionetas station wagon) para obtener la autorización de servicio de taxi (SETARE) y el Certificado de operación en la ciudad de Arequipa. En este contexto los efectos de la ordenanza que se cuestiona inciden directa e inmediatamente en la esfera subjetiva de la empresa recurrente, entre otros,  no requiriendo acto de aplicación ulterior necesario para que tales efectos se materialicen. Por tal razón resulta viable que se interponga el amparo constitucional, cuando se considera que dichas normas vulneran derechos constitucionales, siendo así, este Tribunal debe proceder a evaluar el fondo del asunto.

 

4.      En el caso materia de análisis, la exigencia de cumplimiento de los requisitos establecidos por la citada Ordenanza a efectos de que se conceda la autorización de servicio de taxi (SETARE) y se emita el correspondiente certificado de operación para la prestación de servicio de taxi en la ciudad de Arequipa, constituye una condición para que se pueda prestar dicho servicio público. En tanto tal condición no sea cumplida, a la recurrente, así como a cualquier otra persona que quisiera dedicarse a dicha actividad económica, no le estará permitida ejercer la misma.

 

5.      Desde tal perspectiva, los requisitos mencionados no constituyen un impedimento del ejercicio de su libertad de trabajo. En el presente caso, la exigencia de pintado de amarillo de la carrocería del taxi, representa una intervención legítima en la libertad de empresa, en tanto la corporación municipal tiene facultades para ello. En efecto, como consecuencia de la exigencia del cumplimiento de dicho requisito contenido en el inciso a) del artículo 1º de la ordenanza que se cuestiona, la recurrente considera que se restringe su facultad de determinar el color de sus vehículos en aquél que considere más adecuado y distintivo de la clase y calidad del servicio que provee. Considero que ello no resiste el menor análisis, por cuanto el empleo de uno u otro color, en modo alguno puede significar “un carácter distintivo de la calidad y nivel de servicio” que se pretende prestar a la comunidad, toda vez que la calidad y nivel del servicio estará sujeto a otros parámetros que tienen que ver con la satisfacción de los requerimientos por parte del público usuario del servicio de taxi.

 

6.      Corresponde ahora el análisis de la finalidad de la intervención. Bajo este concepto se comprende la finalidad que el órgano productor de la norma ha pretendido alcanzar a través de la medida implementada. Ahora bien, la finalidad, implica a su vez dos aspectos: el objetivo y el fin. El objetivo es el estado de cosas que pretende lograrse con la medida (intervención) normativa. El fin es el derecho, principio o valor constitucional que justifica dicha intervención.

 

7.      Para la determinación del fin resulta de utilidad lo que se afirma en la parte considerativa de la Ordenanza impugnada. En ella se sostiene que se requiere su regulación “para garantizar orden, seguridad de los ciudadanos, formación empresarial y profesionalización de los conductores” (tercer considerando) y para “uso del espacio público urbano conducentes a una circulación vial fluida y segura, que al mismo tiempo preserve el Centro Histórico de la ciudad” (segundo considerando). En la contestación de la demanda se sostiene que tal medida busca también evitar la proliferación de vehículos que prestan informalmente el servicio de taxi y, además, dar “seguridad al servicio”, en tanto que el pintado del taxi ha de permitir el registro de los propietarios de los vehículos que prestan este servicio (fojas 72 del cuaderno principal).

 

8.      De lo expuesto se advierte que el objetivo preponderante de la Municipalidad ha sido el de alcanzar una situación de seguridad del servicio de taxi para los usuarios del mismo. Dicho objetivo se justifica en el derecho constitucional a la seguridad (artículo 2, inciso 24, Constitución) que corresponde a toda persona y, en este caso, a la seguridad de los usuarios del servicio de taxi. Este derecho a la seguridad garantiza a la persona a que el poder público proteja su vida, su integridad física, su propiedad, posibilitándole un libre desenvolvimiento. Tal garantía se proyecta también a las personas con motivo de tomar el servicio de taxi. Desde tal perspectiva, el objetivo pretendido por la Ordenanza impugnada se justifica en procura de la consecución de un fin: el derecho constitucional a la seguridad.

 

9.      Que, debo reiterar que el pintado de amarillo de la carrocería del vehículo de taxi permite la identificación de los vehículos que de manera formal prestan servicio de taxi, lo cual, aunado al hecho de que se efectuará el registro de los propietarios de los vehículos que prestan este servicio (fojas 72 del cuaderno principal), todo ello, como ya se ha dicho, contribuye a la seguridad del usuario del servicio. El color específico interviene aquí como distintivo de un servicio específico y seguro –el de taxi-.

 

10.  Sobre la exigencia contenida en el inciso c) del artículo 1º de la ya citada ordenanza; esto es, respecto del pintado de placa en específicos sectores del vehículo constituye evidentemente una medida idónea para prestar seguridad al usuario de taxi. Se trata del medio de identificación más común y de exactitud que hoy se conoce de modo que la exigencia de su inscripción en lugares como en la parte posterior del asiento del conductor no es una medida inidónea debido a que es el sector del vehículo que el usuario de taxi visualiza con mayor probabilidad. Lo mismo ha de decirse respecto al pintado de placa en las puertas derecha e izquierda del vehículo, lo cual también facilita a la persona que se encuentra fuera del vehículo como al propio usuario, visualizar la identificación del vehículo. Por otra parte, a la fecha, no se dispone en nuestra sociedad un medio alternativo de que pueda proveer la misma seguridad. Esto conduce a concluir que la medida en este extremo supera además el test de necesidad. Por último, se trata de una medida que satisface el test de ponderación debido a que, con ella, es mayor el grado de realización del derecho a la seguridad del usuario que se alcanza frente a la intensidad de la intervención que tiene que soportar el propietario de taxi. Es mayor la cuota de seguridad que se alcanza con la medida que el grado en que se restringe la libertad de trabajo o la libertad de empresa.

 

11.  Que, este Tribunal a través de su uniforme jurisprudencia ha dejado establecido que la libertad de trabajo se encuentra reconocido en el artículo 2º enciso 15 de la Constitución, y su contenido puede ser entendido como la facultad de ejercer toda actividad económica lícitamente realizada, que tenga como finalidad el sustento vital de la persona. (vg. STC 5023-2005-AA/TC, Fund. 4).

 

12.  Que, abundando en esta temática, este Tribunal, en el Fundamento 7 de la STC 05625-2005-AA/TC ha señalado que “(...) si bien el derecho a la libertad de trabajo se encuentra protegido constitucionalmente, no es ilimitado ni  absoluto, dado que debe sujetarse al cumplimiento de las exigencias administrativas correspondientes a cada caso. Por otro lado, el artículo 59 de la Constitución establece que el Estado garantiza la libertad de trabajo y la libertad de empresa, comercio e industria, disponiendo que “el ejercicio de estas libertades no debe ser lesivo (...) a la seguridad pública”. En ese sentido la medida adoptada por la demanda(da) está vinculada a la obligación que tienen las municipalidades de velar porque los servicios que se prestan en su jurisdicción brinden las medidas de seguridad suficientes para la protección de la vida e integridad del público usuario, sobre todo tratándose de vehículos(...) destinados al transporte público de pasajeros (...)”.

 

13.  En la STC 3330-2004-AA/TC, este supremo intérprete de la Constitución, ha precisado que teniendo  en cuenta la naturaleza accesoria del derecho a la libertad de trabajo, en los casos vinculados al otorgamiento de licencias municipales, se vulnerará la libertad de trabajo “(...) si es que no se (...) permite ejercer el derecho a la libertad de empresa”. Dicha sentencia precisa además que para poder determinar si se afecta la libertad de trabajo, tendrá que establecerse previamente la vulneración del derecho a la libertad de empresa, para cuyo ejercicio de éste último derecho, deberá acreditarse que se cuenta con la licencia correspondiente expedida por la autoridad municipal competente, caso contrario, no puede asumirse la afectación de dicho derecho fundamental.

 

14.  Que, por todo ello, considero que las disposiciones contenidas en la cuestionada  ordenanza no lesiona ningún derecho constitucional invocado por la empresa recurrente, en tanto debe tenerse en cuenta que ningún derecho es absoluto, sino que, por el contrario, pueden ser limitados, como ocurre en el caso de autos, toda vez que la finalidad que persigue la impugnada norma constituye el ejercicio, por parte de Municipalidad Provincial de Arequipa, de una competencia constitucionalmente prevista a las autoridades municipales en el artículo 195º inciso 8) de la Constitución Política del Estado, a efectos de desarrollar y regular actividades y/o servicios en materia de transporte colectivo, circulación y tránsito.

 

Por tales razones, estimo que la demanda debe ser declarada infundada.

 

 

S.

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 00245-2006-AA

AREQUIPA

MULTISERVIS CLAVE 90 EIRL

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Sin perjuicio del respeto que merecen las opiniones de mis demás colegas, formulo este voto singular cuyos argumentos principales expongo a continuación :

 

1.      Que con fecha 18 de junio de 2004, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa con el objeto de que se declaren inaplicables los incisos b), c) y d) del Artículo 1º de la Ordenanza Municipal N.° 111, y se le otorgue el certificado de operaciones para el servicio de taxis de sus unidades vehiculares, sin la exigencia del pintado del color amarillo, por considerar que con dicha ordenanza se lesionan sus derechos a la libertad de empresa y a la libertad de trabajo.

 

2.      Que la empresa demandante aduce que para obtener el certificado de operaciones para el servicio de taxi debe cumplir los requisitos previstos en los incisos mencionados, que disponen ciertas características que deben cumplir los autos o camionetas Station Wagon, los que atentan contra su objeto social  ya que la demandada, en forma ilegal y anticonstitucional, amenaza con denegarle el certificado de operaciones para el servicio de taxis (Setare) si no cumple los referidos incisos, lo cual constituye un abuso de autoridad puesto que la Policía de Tránsito viene imponiendo papeletas de infracción reiteradamente. Asimismo recuerda que la Sala de Acceso al Mercado del Indecopi ha advertido, mediante el Informe N.° 037-2002/INDECOPI-CAM, que la imposición señalada es una barrera burocrática irracional que obstaculiza el desarrollo de las actividades económicas de la empresa.

 

1.      Que el los cuestionados incisos b), c) y d) del artículo 1º de la Ordenanza Municipal N.º 111 disponen que

 

Para la autorización de servicio de taxi (SETARE) y la emisión del certificado de operación en la ciudad de Arequipa, en las diferentes modalidades, los vehículos, que podrán ser automóviles o camionetas Station Wagon, deberán tener las características siguientes:

b) Color de Carrocería amarillo medio;

c) Pintado de numeración en negro, de placas de rodaje en las puertas derecha e izquierda, en la parte izquierda del vehículo y contrastante en la parte posterior del asiento del conductor;

d) Casquete luminoso de color amarillo, fijado permanentemente en la parte del techo del vehículo; las medidas del casquete luminoso serán: base 55 x 18 tapa superior 40 x 06cm, altura 13cm. En la parte superior llevará la inscripción TAXI en negro de 7 cm x 34 cm. Y la identificación del comité o empresa en la parte inferior, de ser el caso, en letras de color rojo en dimensión de 3x50 cm.

 

3.      Que en ese sentido, discrepo de los fundamentos de mis demás colegas que integran el Pleno del Tribunal Constitucional toda vez que, por un lado, no encuentro a la Ordenanza Municipal N.º 111 cuyos incisos b), c) y d) se solicita su inaplicación revista el aludido carácter de autoaplicativa, necesario para efectos de la procedencia del amparo contra normas.

 

4.      Que por otro lado, considero que las disposiciones contenidas en la cuestionada ordenanza no lesionan ninguno de los derechos invocados por la empresa recurrente, en tanto debe tenerse en cuenta que ningún derecho es absoluto, sino que, por el contrario, pueden ser limitados, como ocurre en el caso de autos, toda vez que la finalidad que persigue la impugnada norma constituye el ejercicio, por parte de la Municipalidad Provincial de Arequipa, de una competencia constitucionalmente prevista a las autoridades municipales en el artículo 195.8º de la Norma Fundamental, a efectos de desarrollar y regular actividades y/o servicios en materia de transporte colectivo, circulación y tránsito.

 

5.      Que por tales razones, estimo que la demanda debe ser declarada infundada.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA