EXP. N.° 0246-2009-PA/TC

LIMA

PROMOTORA CLUB

EMPRESARIAL S.A.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 04 de junio de 2009

 

VISTA

 

La solicitud de aclaración de la sentencia de autos, su fecha 02 de junio de 2009, presentada por Hugo Escobar Agreda en representación de Promotora Club Empresarial SA; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la entidad demandante presentó una solicitud de aclaración contra la sentencia de autos. En ella expresa que el Tribunal Constitucional habría omitido disponer en la parte del fallo que la SUNAT se abstenga de cobrar intereses moratorios, tal como se expresa en los fundamentos 4 y 5 de dicha sentencia.

 

2.      Que el primer párrafo del artículo 121 ° del Código Procesal Constitucional establece: “[c]ontra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el (J-) plazo de dos días a contar desde su notificación (...), el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido (...)”.

 

3.      Que en cuanto a lo que se solicita, si bien lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en los fundamentos 4 y 5, no se ve reflejado expresamente en el fallo, ello no debe significar de ninguna manera que las partes omitan lo ahí establecido. Y es que si bien el fallo es vinculante para las partes, ello no inhibe la vinculatoriedad de la ratio decidendi de la sentencia, que en este caso incluye lo expresado en los fundamentos 4 y 5 de la sentencia sobre los intereses. Así, el fallo es la consecuencia lógica de lo expuesto por el Juez en los fundamentos, por lo que su aplicación debe reflejar lo sustentado por el juez. Interpretar de manera distinta el fallo de la sentencia, conllevaría manipulaciones que afectarían el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

4.      Que por consiguiente, la abstención de la SUNAT respecto el cobro de intereses fluye de la propia sentencia, por lo que no se ha detectado una omisión pasible de ser subsanada por medio de una aclaración.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NO HA LUGAR la aclaración solicitada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ