EXP.  N.º 00248-2009-PA/TC

LIMA

LAS CINCO ESTRELLAS

DEL SUR S.A.

 

  

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de junio de 2009

 

VISTO             

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Sebastián de Rementería Videla en su condición de Gerente General Las Cinco Estrellas del Sur S.A. contra la Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, desde fojas 95 a 102 del cuaderno de la Suprema, su fecha 6 de agosto de 2008, que reformando la apelada declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales de la Tercera Sala Laboral de Lima Dr. Javier Arévalo Vela, Nue Bobbio y Dr. Ladrón de Guevara, contra la juez del Noveno Juzgado Laboral Rosa Serpa Vergara solicitando la nulidad de la Resolución de vista del 6 de marzo de 2006 que confirmando la resolución de primera instancia declaró improcedente la sucesión procesal que requirió dentro del proceso sobre pago de beneficios económicos seguido por don Leonidas Arbietro Torres contra Inversiones Gran Hotel Bolívar S.A., Inmobiliaria Cesar Víctor S.A. así como la nulidad de la Resolución Nº 34 del 28 de junio de 2005 expedida por el juzgado demandado.

La recurrente sostiene que ha suscrito con don Leonidas Arbietro Torres convenio privado de cesión de derechos y sustitución en el pago de obligaciones laborales, por el cual éste se compromete a transferir en su favor la titularidad de los créditos laborales que le correspondan por la relación laboral que sostuvo con el Gran Hotel Bolívar. En mérito del citado convenio se apersono al proceso laboral Exp. Nº 183409-2001 solicitando sucesión procesal, pedido que fue desestimado por los jueces emplazados mediante las resoluciones cuestionadas, lesionando así sus derechos constitucionales a la libre contratación, a la propiedad y a la tutela jurisdiccional efectiva.

2.      Que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante resolución del 5 de mayo admitió la demanda a trámite incorporando al presente proceso a don Leonidas Arbietro Torres, Inmobiliaria Cesar Víctor S.A., Inversiones Gran Hotel Bolívar y al Procurador Público de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial.

3.      Que los vocales emplazados contestan la demanda solicitando que sea declarada infundada sosteniendo que al rechazar la sucesión procesal presentada por la ahora demandante en el proceso laboral Exp. N.º 183409-2001 han dado pleno cumplimiento al artículo 26 inciso 2) de la Constitución. Inmobiliaria Cesar Víctor S.A. también contesta la demanda señalando que el convenio por el cual la demandante solicita la sucesión procesal en el proceso laboral Exp. N.º 183409-2001 ha sido debidamente rechazado por contravenir normas constitucionales. Finalmente Inversiones Gran Hotel Bolívar S.A. responde la demanda aduciendo que al requerirse la sucesión procesal rechazada en sede judicial se busca como objetivo afectarlo económicamente, por tanto considera que las resoluciones judiciales se ajustan a derecho. 

4.      Que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró fundada la demanda en cuanto a verificarse lesión al derecho a la tutela judicial efectiva e improcedente en cuanto a lesión de otros derechos constitucionales, toda vez que verificó que los jueces demandados han impedido a la recurrente intervenir en el proceso laboral Exp. N.º 183409-2001 pese a lo contemplado en el artículo 108 del Código Civil. A su turno la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República revocando la apelada declaró improcedente la demanda considerando que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y que la real pretensión de la demandante es obtener un nuevo pronunciamiento en relación a la solicitud de sucesión procesal presentada ante el Poder Judicial.

5.      Que este Colegiado advierte que las resoluciones cuestionadas han rechazado la sucesión procesal presentada por la demandante esencialmente por considerar que: “El Código Civil en el artículo 1210 establece que la cesión no puede efectuarse cuando se opone a la ley, a la naturaleza de la obligación o al pacto con el deudor. Lo que no supone en modo alguno, razonamiento arbitrario o inconstitucional respecto del cual se pueda inferir violación a derechos fundamentales como los reclamados.

6.      Que bajo el contexto descrito este Tribunal no advierte que los hechos alegados se refieran al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados por lo que la demanda deviene en improcedente en aplicación de lo dispuesto por el inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP.  N.º 00248-2009-PA/TC

LIMA

LAS CINCO ESTRELLAS

DEL SUR S.A.

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las consideraciones siguientes:

 

Petitorio

 

1.       La recurrente, es una persona jurídica denominada Las Cinco Estrellas del Sur S.A., que interpone demanda de amparo contra los Vocales integrantes de la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, Dres. Javier Arévalo Vela, Nue Bobbio y Dr. Ladrón de Guevara, y contra la Juez del Noveno Juzgado Laboral,  con el objeto que se declare la nulidad de la Resolución de vista de fecha 6 de marzo de 2006,  y la Resolución N.° 34, de fecha 28 de junio de 2005, las cuales han declarado improcedente la solicitud de sucesión procesal peticionada por la empresa Las Cinco Estrellas del Sur S.A., dichas resoluciones han sido expedidas en el proceso laboral sobre pago de beneficios económicos seguido por don Leonidas Arbietro Torres contra Inversiones Gran Hotel Bolívar S.A., Inmobiliaria César Víctor S.A.

 

Manifiesta que en el referido proceso laboral el demandante suscribió un convenio privado de cesión de derechos y sustitución en el pago de obligaciones laborales por el cual éste se comprometía a transferir a favor de la empresa Las Cinco Estrellas del Sur S.A –ahora demandante– la titularidad de los créditos laborales que le correspondan por la relación laboral que sostuvo con el Gran Hotel Bolívar. Por ello, señala que en mérito al citado convenio se apersonó al proceso laboral (Exp. N.° 183409-2001) solicitando sucesión procesal el cual fue desestimado por los jueces emplazados mediante las resoluciones ahora cuestionadas vulnerando así sus derechos constitucionales a la libre contratación, a la propiedad y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.      Cabe mencionar que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima por resolución de fecha 5 de mayo de 2006, admitió la demanda a trámite incorporando al presente proceso a don Leonidas Arbietro Torres, Inmobiliaria César Víctor S.A., Inversiones Gran Hotel Bolívar y al Procurador Público de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial. 

 

Contestación de la demanda

 

3.  Los Vocales emplazados contestan la demanda solicitando sea declarada infundada la demanda por estimar que el rechazo de la solicitud de sucesión procesal presentada por la ahora demandante en el proceso laboral ha sido en pleno cumplimiento del artículo 26 inciso 2) de la Constitución.

 

      Por su parte, Inmobiliaria César Víctor S.A. contesta la demanda señalando que el convenio privado por el cual la ahora demandante solicitó la sucesión procesal en el proceso laboral, ha sido debidamente rechazado por contravenir normas constitucionales. Finalmente, Inversiones Gran Hotel Bolívar S.A. también contesta la demanda manifestando que al requerirse la sucesión procesal, rechazada en sede judicial, se busca como objetivo afectarlo económicamente, por tanto considera que las resoluciones judiciales se ajustan a derecho

 

Pronunciamientos de las instancias inferiores

 

4.  La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, declara fundada en parte la demanda por considerar que se ha verificado la lesión al derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente toda vez que los jueces demandados le han impedido intervenir en el proceso laboral referido pese a lo contemplado en el artículo 108 del Código Civil, e improcedente en cuanto a la lesión de los derechos invocados por la parte demandante. A su turno, la Sala competente revocando la apelada declara improcedente la demanda por considerar que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y que la real pretensión del demandante es obtener un nuevo pronunciamiento en relación a la solicitud de sucesión procesal presentada en la vía ordinaria.

 

5.   En el presente caso debo manifestar que las demandantes son personas jurídicas por lo que debe evaluarse si éstas tienen legitimidad para obrar activa o no, para ello debo señalar previamente que en el Exp. N.º 0291-2007-PA/TC emití un voto en el que expresé:

 

              “Titularidad de los derechos fundamentales

 

La Constitución Política del Perú de 1993 ha señalado en la parte de derechos fundamentales de la persona -su artículo 1º- que “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.” agregando en su artículo 2º que “toda persona tiene derecho ….”, derechos atribuidos evidentemente a la persona humana a la que hace referencia el citado artículo 1º.

 

El Código Procesal Constitucional estatuye en el artículo V del Título Preliminar al referirse a la interpretación de los Derechos Constitucionales queEl contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte.”

 

De lo expuesto en el fundamento precedente se colige que los derechos constitucionales tienen que ser interpretados en concordancia con los tratados internacionales en los que el Perú es parte con la finalidad de evitar incompatibilidades entre éstos.

 

Entonces debemos remitirnos al contenido de los Tratados Internacionales para interpretar los derechos constitucionales protegidos por el Código Procesal Constitucional. La Declaración Universal de Derechos Humanos, como su misma denominación señala, declara derechos directamente referidos a la persona humana, precisando así en su articulo 1º que: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.”, realizando en el articulo 2º la enumeración de los derechos que se les reconoce.

 

También es importante señalar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos       - “Pacto de San José de Costa Rica”-  expresa en el artículo primero, inciso dos, que debe entenderse que persona es todo ser humano”, haciendo referencia marcada al precisar que los derechos reconocidos en la señalada disposición internacional están referidos sólo a la persona humana.

En conclusión extraemos que las disposiciones internacionales al proteger los derechos referidos a la persona humana están limitando al campo de las denominadas acciones de garantías constitucionales a los procesos contemplados por nuestro Código Procesal Constitucional.

 

Por ello es que, expresamente el artículo 37º del Código Procesal Constitucional señala que los derechos protegidos por el proceso de amparo son los que casi en su totalidad enumera el articulo 2º de la Constitución Política del Perú, referido a los derechos de la persona, exceptuando el derecho a la libertad individual singularmente protegido por el proceso de habeas corpus, y los destinados a los procesos de cumplimiento y habeas data para los que la ley les tiene reservados un tratamiento especial por cuanto traen conflictos de diversa naturaleza. Esto significa entonces que el proceso de amparo está destinado exclusiva y excluyentemente a la defensa de los derechos fundamentales directamente relacionados a la persona humana.  

De lo expuesto queda claro que cuando la Constitución proclama o señala los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades siendo solo él que puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional.

 

      La Persona Jurídica.

 

El Código Civil en su Libro I desarrolla el tema de “personas” colocando en la Sección Primera a las Personas Naturales (personas humanas), y en la Sección Segunda a las Personas Jurídicas.

 

Esto quiere decir que nuestra legislación civil ordinaria ha contemplado tal separación precisando los derechos y obligaciones de una y otras. En lo que respecta a las personas morales que denomina jurídicas, hace la ficción de señalar la decisión libre de varias personas naturales de formar un conglomerado con objetivos iguales pero con identidad propia distinta a la de cada una de las personas naturales que crearon dicha “persona” ideal. Dotada así de derechos y obligaciones la “persona jurídica” tiene atribuciones que no corresponden a los derechos de las personas naturales que la crearon con entera libertad. Cabe recalcar que los fines de la persona jurídica obviamente son distintos a los fines de la persona natural, puesto que la reunión de éstas se da por intereses comunes, que conforman interés propio y distinto diferente a los intereses personales de cada uno de sus integrantes, pudiendo tener fines de lucro.

 

Las personas jurídicas que tienen interés de lucro destinan sus actividades en función de los capitales que aportan sus integrantes con la expectativa de obtener utilidades que se destinaran al fin de cuentas a estas personas naturales. Por esto se afirma en el lenguaje mercantil que la persona jurídica más que una sociedad de personas es una sociedad de capitales. Entonces cuando estas personas jurídicas denominadas empresas consideran que se les ha vulnerado un derecho fundamental directamente vinculado a sus intereses patrimoniales, deben de buscar un mecanismo idóneo para la solución del conflicto, teniendo en cuenta prima facie que los jueces ordinarios son los encargados de velar por la defensa y protección de estos derechos, también protegidos por el amplio manto de la Constitución Política del Estado. Sin embargo estas empresas cada vez que ven afectados sus intereses económicos, tienen a su alcance el proceso ordinario correspondiente igualmente satisfactorio al proceso constitucional que, como queda dicho, es exclusivo y excluyente de la persona humana. 

En el caso de las personas jurídicas que no tienen fines de lucro la propia ley civil establece la vía específica para solicitar la restitución de los derechos particulares de sus integrantes como el caso de las asociaciones para el que la ley destina un proceso determinado en sede ordinaria.

 

Por lo precedentemente expuesto afirmamos que las personas jurídicas tienen pues derechos considerados fundamentales por la Constitución, sin que con esta etiqueta cada vez que vean afectados sus intereses patrimoniales, pretendan traer sus conflictos a la sede constitucional sin importarles la ruptura del orden que preserva el proceso, el que señala la tutela urgente en sede constitucional exclusivamente para la solución de conflictos en temas de exclusivo interés de la persona humana.

 

De lo expuesto concluyo estableciendo que si bien ha estado admitiendo demandas de amparo presentadas por personas jurídicas, esto debe ser corregido ya que ello ha traído como consecuencia que las empresas hayan “amparizado” toda pretensión para la defensa de sus intereses patrimoniales, utilizando los  procesos de la sede constitucional destinados exclusivamente a la solución de los conflictos sobre derechos de la persona humana. Por ello por medio de la presente resolución queremos limitar nuestra labor a solo lo que nos es propio, dejando en facultad de este colegiado, por excepción solo los casos en los que la persona jurídica no tenga a donde recurrir, encontrándose en una situación de indefensión total, evidenciándose la vulneración de derechos constitucionales que pongan en peligro su existencia.” 

 

El caso concreto

 

6.  Se tiene de autos que la recurrente es, como decimos, una persona moral o jurídica de derecho privado con lícito objetivo de lucro que exige la protección de derechos que considera violados y que aparecen necesariamente relacionados a intereses patrimoniales, acusando en un órgano judicial del Estado decisiones que considera equivocadas decisiones evacuadas dentro de un proceso de su competencia conducido por los cauces de la ley. Así, de autos se evidencia que la empresa demandante cuestiona resoluciones dictadas en proceso laboral sobre pago de beneficios sociales, los cuales al declarar improcedente la solicitud de sucesión procesal presentada por la ahora demandante, porque considera que éstos vulneran sus derechos constitucionales. Siendo ello así no puede solicitar la empresa recurrente la nulidad de decisiones judiciales emitidas en proceso regular con la argumentación de una supuesta vulneración a sus derechos, no pudiéndose desnaturalizar la finalidad que tienen los procesos constitucionales con pretensiones interesadas sólo porque ve afectados sus intereses patrimoniales, ya que esto significaría admitir que cualquier pretensión puede ser traída a sede constitucional con la simple etiqueta de la vulneración de algún derecho constitucional, puesto que con el mismo argumento y por la misma puerta, otros miles de justiciables recurrirían también al proceso constitucional cada vez que consideren que una resolución judicial o administrativa atenta contra sus intereses patrimoniales, siendo estos personas jurídicas, convirtiendo al proceso de amparo en una suerte de “amparismo” que es menester desterrar. 

 

7.  Considero que si tuviéramos que entrar a analizar la pretensión concreta, lo que no consideramos sea de competencia del Tribunal Constitucional, tendríamos que remover el proceso laboral ordinario subyacente del que deriva la presente contienda de tipo constitucional, encontrando entonces que el proceso de amparo sería una vía en la que se podría revisar lo resuelto por los jueces ordinarios sobre materias de índole legal, siendo que el Tribunal Constitucional quedaría convertido en un supra poder revisor de todo proceso ordinario.

 

8.   A mayor abundamiento debemos recordar que la empresa recurrente es una sociedad mercantil que se crea y vive sosteniendo exclusivo interés de lucro, que desde luego es legitimo y constituye para la empresa, "derechos fundamentales", pero que éstos no son los que la Constitución contempla como "garantías" en defensa de la persona humana. Por esto en la doctrina mercantil se dice que las sociedades anónimas más que sociedades de personas (naturales) son sociedades de capitales. En ese sentido correspondería señalar que, y siendo la recurrente una sociedad mercantil, el tramite para sus peticiones sería la vía ordinaria.

 

9.  En atención a lo expuesto es evidente que la demanda debe ser desestimada no sólo por la falta de legitimidad para obrar activa de la empresa recurrente sino también en atención a la naturaleza de la pretensión.

 

En consecuencia, mi voto es porque se CONFIRME el auto de rechazo liminar y en se declare IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

Sr.

JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI