EXP. N.º 00248-2009-PA/TC
LIMA
LAS CINCO ESTRELLAS
DEL SUR S.A.
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
8 de junio de 2009
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Sebastián de Rementería Videla en su condición
de Gerente General Las Cinco Estrellas del Sur S.A. contra
ATENDIENDO A
1.
Que la recurrente
interpone demanda de amparo contra los vocales de
La recurrente sostiene que ha suscrito con don
Leonidas Arbietro Torres convenio privado de cesión
de derechos y sustitución en el pago de obligaciones laborales, por el cual
éste se compromete a transferir en su favor la titularidad de los créditos
laborales que le correspondan por la relación laboral que sostuvo con el Gran
Hotel Bolívar. En mérito del citado convenio se apersono al proceso laboral
Exp. Nº 183409-2001 solicitando sucesión procesal, pedido que fue desestimado
por los jueces emplazados mediante las resoluciones cuestionadas, lesionando
así sus derechos constitucionales a la libre contratación, a la propiedad y a
la tutela jurisdiccional efectiva.
2.
Que
3.
Que los vocales
emplazados contestan la demanda solicitando que sea declarada infundada
sosteniendo que al rechazar la sucesión procesal presentada por la ahora
demandante en el proceso laboral Exp. N.º 183409-2001
han dado pleno cumplimiento al artículo 26 inciso 2) de
4.
Que
5. Que este Colegiado advierte que las resoluciones
cuestionadas han rechazado la sucesión procesal presentada por la demandante
esencialmente por considerar que: “El
Código Civil en el artículo 1210 establece que la cesión no puede efectuarse
cuando se opone a la ley, a la naturaleza de la obligación o al pacto con el
deudor. Lo que no supone en modo alguno, razonamiento arbitrario o
inconstitucional respecto del cual se pueda inferir violación a derechos
fundamentales como los reclamados.
6.
Que bajo el
contexto descrito este Tribunal no advierte que los hechos alegados se refieran
al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados por lo que
la demanda deviene en improcedente en aplicación de lo dispuesto por el inciso
1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.º 00248-2009-PA/TC
LIMA
LAS CINCO ESTRELLAS
DEL SUR S.A.
Emito
el presente fundamento de voto por las consideraciones siguientes:
1. La recurrente, es una persona jurídica denominada Las
Cinco Estrellas del Sur S.A., que interpone demanda de amparo contra los
Vocales integrantes de
Manifiesta que en el referido proceso laboral el demandante suscribió un convenio privado de cesión de derechos y sustitución en el pago de obligaciones laborales por el cual éste se comprometía a transferir a favor de la empresa Las Cinco Estrellas del Sur S.A –ahora demandante– la titularidad de los créditos laborales que le correspondan por la relación laboral que sostuvo con el Gran Hotel Bolívar. Por ello, señala que en mérito al citado convenio se apersonó al proceso laboral (Exp. N.° 183409-2001) solicitando sucesión procesal el cual fue desestimado por los jueces emplazados mediante las resoluciones ahora cuestionadas vulnerando así sus derechos constitucionales a la libre contratación, a la propiedad y a la tutela jurisdiccional efectiva.
2.
Cabe mencionar que
3. Los Vocales emplazados contestan la demanda
solicitando sea declarada infundada la demanda por estimar que el rechazo de la
solicitud de sucesión procesal presentada por la ahora demandante en el proceso
laboral ha sido en pleno cumplimiento del artículo 26 inciso 2) de
Por su parte, Inmobiliaria César Víctor S.A. contesta la demanda señalando que el convenio privado por el cual la ahora demandante solicitó la sucesión procesal en el proceso laboral, ha sido debidamente rechazado por contravenir normas constitucionales. Finalmente, Inversiones Gran Hotel Bolívar S.A. también contesta la demanda manifestando que al requerirse la sucesión procesal, rechazada en sede judicial, se busca como objetivo afectarlo económicamente, por tanto considera que las resoluciones judiciales se ajustan a derecho
Pronunciamientos
de las instancias inferiores
4.
5. En el presente caso debo manifestar que las demandantes son personas jurídicas por lo que debe evaluarse si éstas tienen legitimidad para obrar activa o no, para ello debo señalar previamente que en el Exp. N.º 0291-2007-PA/TC emití un voto en el que expresé:
“Titularidad de los
derechos fundamentales
El Código
Procesal Constitucional estatuye en el artículo V del Título Preliminar al
referirse a la interpretación de los Derechos Constitucionales que “El
contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los
procesos regulados en el presente Código deben
interpretarse de conformidad con
De lo expuesto
en el fundamento precedente se colige que los derechos constitucionales tienen
que ser interpretados en concordancia con los tratados internacionales en los
que el Perú es parte con la finalidad de evitar incompatibilidades entre éstos.
Entonces
debemos remitirnos al contenido de los Tratados Internacionales para
interpretar los derechos constitucionales protegidos por el Código Procesal
Constitucional.
También es
importante señalar que
En conclusión
extraemos que las disposiciones internacionales al proteger los derechos
referidos a la persona humana están limitando al campo de las denominadas
acciones de garantías constitucionales a los procesos contemplados por nuestro
Código Procesal Constitucional.
Por ello es
que, expresamente el artículo 37º del Código Procesal Constitucional señala que
los derechos protegidos por el proceso de amparo son los que casi en su
totalidad enumera el articulo 2º de
De lo expuesto
queda claro que cuando la Constitución proclama o señala los derechos
fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano
física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados
los diversos atributos, facultades y libertades siendo solo él que puede
invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional.
El Código Civil
en su Libro I desarrolla el tema de “personas” colocando en la Sección Primera
a las Personas Naturales (personas humanas), y en
Esto quiere
decir que nuestra legislación civil ordinaria ha contemplado tal separación
precisando los derechos y obligaciones de una y otras. En lo que respecta a las
personas morales que denomina jurídicas, hace la ficción de señalar la decisión
libre de varias personas naturales de formar un conglomerado con objetivos
iguales pero con identidad propia distinta a la de cada una de las personas
naturales que crearon dicha “persona” ideal. Dotada así de derechos y
obligaciones la “persona jurídica” tiene atribuciones que no corresponden a los
derechos de las personas naturales que la crearon con entera libertad. Cabe
recalcar que los fines de la persona jurídica obviamente son distintos a los
fines de la persona natural, puesto que la reunión de éstas se da por intereses
comunes, que conforman interés propio y distinto diferente a los intereses
personales de cada uno de sus integrantes, pudiendo tener fines de lucro.
Las personas
jurídicas que tienen interés de lucro destinan sus actividades en función de
los capitales que aportan sus integrantes con la expectativa de obtener
utilidades que se destinaran al fin de cuentas a estas personas naturales. Por
esto se afirma en el lenguaje mercantil que la persona jurídica más que una
sociedad de personas es una sociedad de capitales. Entonces cuando estas
personas jurídicas denominadas empresas consideran que se les ha vulnerado un
derecho fundamental directamente vinculado a sus intereses patrimoniales, deben
de buscar un mecanismo idóneo para la solución del conflicto, teniendo en
cuenta prima facie que los jueces ordinarios son los
encargados de velar por la defensa y protección de estos derechos, también
protegidos por el amplio manto de
En el caso de
las personas jurídicas que no tienen fines de lucro la propia ley civil
establece la vía específica para solicitar la restitución de los derechos
particulares de sus integrantes como el caso de las asociaciones para el que la
ley destina un proceso determinado en sede ordinaria.
Por lo
precedentemente expuesto afirmamos que las personas jurídicas tienen pues
derechos considerados fundamentales por la Constitución, sin que con esta
etiqueta cada vez que vean afectados sus intereses patrimoniales, pretendan
traer sus conflictos a la sede constitucional sin importarles la ruptura del
orden que preserva el proceso, el que señala la tutela urgente en sede
constitucional exclusivamente para la solución de conflictos en temas de
exclusivo interés de la persona humana.
De lo expuesto concluyo
estableciendo que si bien ha estado admitiendo demandas de amparo presentadas
por personas jurídicas, esto debe ser corregido ya que ello ha traído como
consecuencia que las empresas hayan “amparizado” toda
pretensión para la defensa de sus intereses patrimoniales, utilizando los
procesos de la sede constitucional destinados exclusivamente a la solución de
los conflictos sobre derechos de la persona humana. Por ello por medio de la
presente resolución queremos limitar nuestra labor a solo lo que nos es propio,
dejando en facultad de este colegiado, por excepción solo los casos en los que
la persona jurídica no tenga a donde recurrir, encontrándose en una situación
de indefensión total, evidenciándose la vulneración de derechos
constitucionales que pongan en peligro su existencia.”
El caso concreto
6. Se tiene
de autos que la recurrente es, como decimos, una persona moral o jurídica de
derecho privado con lícito objetivo de lucro que exige la protección de
derechos que considera violados y que aparecen necesariamente relacionados a
intereses patrimoniales, acusando en un órgano judicial del Estado decisiones
que considera equivocadas decisiones evacuadas dentro de un proceso de su
competencia conducido por los cauces de la ley. Así, de autos se evidencia que la empresa demandante cuestiona
resoluciones dictadas en proceso laboral sobre pago de beneficios sociales, los
cuales al declarar improcedente la solicitud de sucesión procesal presentada
por la ahora demandante, porque considera que éstos vulneran sus derechos
constitucionales. Siendo ello así no
puede solicitar la empresa recurrente la nulidad de decisiones judiciales
emitidas en proceso regular con la argumentación de una supuesta vulneración a
sus derechos, no pudiéndose desnaturalizar la finalidad que tienen los procesos
constitucionales con pretensiones interesadas sólo porque ve afectados sus
intereses patrimoniales, ya que esto significaría admitir que cualquier
pretensión puede ser traída a sede constitucional con la simple etiqueta de la
vulneración de algún derecho constitucional, puesto que con el mismo argumento
y por la misma puerta, otros miles de justiciables recurrirían también al
proceso constitucional cada vez que consideren que una resolución judicial o
administrativa atenta contra sus intereses patrimoniales, siendo estos personas
jurídicas, convirtiendo al proceso de amparo en una suerte de “amparismo” que es menester desterrar.
7. Considero que si
tuviéramos que entrar a analizar la pretensión concreta, lo que no consideramos
sea de competencia del Tribunal Constitucional, tendríamos que remover el
proceso laboral ordinario subyacente del que deriva la presente contienda de
tipo constitucional, encontrando entonces que el proceso de amparo sería una
vía en la que se podría revisar lo resuelto por los jueces ordinarios sobre
materias de índole legal, siendo que el Tribunal Constitucional quedaría
convertido en un supra poder revisor de todo
proceso ordinario.
8. A mayor abundamiento debemos recordar que la empresa recurrente es una sociedad
mercantil que se crea y vive sosteniendo exclusivo interés de lucro, que desde
luego es legitimo y constituye para la empresa, "derechos
fundamentales", pero que éstos no son los que la Constitución contempla
como "garantías" en defensa de la persona humana. Por esto en la
doctrina mercantil se dice que las sociedades anónimas más que sociedades de
personas (naturales) son sociedades de capitales. En ese sentido correspondería
señalar que, y siendo la recurrente una sociedad mercantil, el tramite para sus
peticiones sería la vía ordinaria.
9.
En atención a lo expuesto es evidente que la demanda debe ser
desestimada no sólo por la falta de legitimidad para obrar activa de la empresa
recurrente sino también en atención a la naturaleza de la pretensión.
En consecuencia, mi voto es porque se CONFIRME el auto de rechazo liminar y
en se declare IMPROCEDENTE la
demanda.
Sr.
JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI