EXP. N.° 00249-2009-PHC/TC

ICA

GISELA GIOVANNA

CALDERÓN TEJADA

DE ESPINO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de abril de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aurelio Antonio Calderón Morón a favor de doña Gisela Giovanna Calderón Tejada de Espino contra la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 248, su fecha 26 de setiembre de 2008, que declaró infundada la demanda de habeas corpus; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de mayo de 2008 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de doña Gisela Giovanna Calderón Tejada de Espino contra el Juez del Sexto Juzgado Penal Permanente de Ica, don Miguel Ángel Díaz Chirinos, con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución N° 22, de fecha 11 de junio de 2007, que declaró reo ausente a la favorecida, así como de la resolución que declara improcedente la nulidad deducida contra aquella, emitidas en el proceso penal N.º 2134-2006 seguido en su contra por el delito de falsificación de documentos.

 

Refiere que la favorecida fue declarada reo ausente como consecuencia de su inasistencia a la diligencia de declaración instructiva sin considerarse que se encontraba de viaje en los Estados Unidos de Norteamérica, por lo que no podía tener conocimiento de dicha diligencia, y que en tal sentido se ha vulnerado sus derechos a la libertad individual, a la tutela procesal efectiva y de defensa.

 

2.     Que el artículo 200°, inciso 1, de la Constitución Política del Perú establece que: “La Acción de Hábeas Corpus procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”. A su turno el artículo 4° del Código Procesal Constitucional establece expresamente que: “(...) El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. (...)” (énfasis agregado).

 

3.      Que en el presente caso no se advierte de autos que la resolución cuestionada, que obra a fojas 123, cumpla con el requisito de firmeza exigido en los procesos de la libertad, esto es, que se hayan agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agravaría el derecho reclamado, STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz. Por consiguiente la demanda resulta improcedente en aplicación del aludido artículo 4° del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que finalmente, respecto al cuestionamiento de la resolución que declara improcedente la nulidad deducida, se aprecia que en los hechos expuestos en la demanda no se explicitan los argumentos jurídico-constitucionales por los que, a juicio del demandante, se debería declarar su nulidad, no apreciándose en el presente caso el mínimo de expresión de agravio que contenga la citada resolución [Cfr. STC 01099-2007-PHC/TC]. En tal sentido, en cuanto a este extremo la demanda debe ser rechazada toda vez que no es posible realizar un análisis de fondo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ