EXP. N.° 00253-2008-Q/TC

AREQUIPA

JOSE LINO

NUÑEZ TORRES

 

  

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 15 de diciembre de 2008

 

VISTO

  

El recurso de queja interpuesto por José Lino Nuñez Torres; y,

 

ATENDIENDO A  

 

1.        Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.        Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.        Que en el presente caso, se aprecia que el recurso de queja no reúne los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 19.° del Código citado en el considerando precedente, ya que se interpuso contra la resolución de fecha 11 de agosto de 2008, expedido por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que rechazó su recurso de queja en cumplimiento del apercibimiento que se le hiciera mediante la Resolución de fecha 17 de julio de 2008; en consecuencia, al no tratarse de una resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, el recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

SS.

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ