EXP. N.° 00254-2009-PA/TC

SANTA

GREGORIA CLOTILDE

CASTILLO DE VÁSQUEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de abril de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gregoria Clotilde Castillo de Vásquez contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 116, su fecha 10 de noviembre de 2008, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, solicitando que se reajuste la pensión de jubilación de su cónyuge causante, así como su pensión de viudez, en un monto equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales, en aplicación de la Ley N.° 23908, con abono de los reintegros e intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que la demandante no ha acreditado que, durante la vigencia de la Ley N.° 23908, la pensión de su causante no hubiere sido nivelada.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 2 de abril de 2008, declara fundada la demanda considerando que al causante se le otorgó una pensión inferior a tres ingresos mínimos legales.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, estimando que la demandante no ha demostrado que a su causante se le hubiere entregado una pensión con monto inferior al mínimo establecido en cada oportunidad de pago.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1, y 38.º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    La demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de viudez, aduciendo que a la pensión de su causante le correspondía la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.° 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.    En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.° 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.    En el presente caso, de la Resolución N.° 2494-GRNM-T-83-PJ-DPP-SGP-IPSS, obrante a fojas 2, se evidencia que se otorgó al causante de la demandante su pensión de jubilación a partir del 3 de julio de 1982; en consecuencia, a la pensión de jubilación de éste le fue aplicable el beneficio de la pensión mínima establecida en el artículo 1° de la Ley N.° 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 19 de diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en consideración que la demandante no ha demostrado que, con posterioridad al otorgamiento de dicha pensión, éste hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el caso, se deja a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.

 

5.    Por otro lado, de la Resolución N.° 0000078224-2004-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 3, se evidencia que se otorgó a la demandante la pensión de viudez a partir del 25 de febrero de 2004, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley N.° 23908, por lo que dicha norma tampoco resulta aplicable a su caso.

 

6.    No obstante, importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

7.    Por consiguiente, al constatarse de autos que la demandante percibe la pensión mínima, no se está vulnerando su derecho.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.  Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos referidos a la afectación al mínimo vital y a la aplicación de la Ley N.° 23908 en la pensión de viudez.

 

2.  Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la aplicación de la Ley N.° 23908 en la pensión de jubilación del cónyuge causante de la demandante, durante su periodo de vigencia, dejando a salvo el derecho de la demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

           

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ