EXP.
N.° 00254-2009-PA/TC
SANTA
GREGORIA
CLOTILDE
CASTILLO
DE VÁSQUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes
de abril de 2009, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Gregoria Clotilde
Castillo de Vásquez contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia del Santa, de fojas 116, su fecha 10 de noviembre de 2008, que
declara improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, solicitando que se reajuste la pensión de
jubilación de su cónyuge causante, así como su pensión de viudez, en un monto
equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales, en aplicación de la Ley N.° 23908, con abono
de los reintegros e intereses legales correspondientes.
La emplazada contesta la demanda
solicitando que se la declare improcedente, alegando que la demandante no ha
acreditado que, durante la vigencia de la Ley N.° 23908, la pensión de su causante no
hubiere sido nivelada.
El Cuarto Juzgado Civil de
Chimbote, con fecha 2 de abril de 2008, declara fundada la demanda considerando
que al causante se le otorgó una pensión inferior a tres ingresos mínimos
legales.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara
improcedente la demanda, estimando que la demandante no ha demostrado que a su
causante se le hubiere entregado una pensión con monto inferior al mínimo
establecido en cada oportunidad de pago.
FUNDAMENTOS
1.
De acuerdo a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título
Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1, y 38.º del Código Procesal
Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la
pretensión cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la
demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital.
Delimitación del
petitorio
2.
La
demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de viudez,
aduciendo que a la pensión de su causante le correspondía la aplicación de los beneficios
establecidos en la Ley N.°
23908.
Análisis de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo
VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar
los criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley N.° 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
En el presente
caso, de la Resolución
N.° 2494-GRNM-T-83-PJ-DPP-SGP-IPSS, obrante a fojas 2, se
evidencia que se otorgó al causante de la demandante su pensión de jubilación a
partir del 3 de julio de 1982; en consecuencia, a la pensión de jubilación de
éste le fue aplicable el beneficio de la pensión mínima establecida en el
artículo 1° de la Ley N.°
23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 19 de
diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en consideración que la demandante no
ha demostrado que, con posterioridad al otorgamiento de dicha pensión, éste
hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada
oportunidad de pago, de ser el caso, se deja a salvo su derecho para reclamar
los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse
desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.
5.
Por otro lado, de la Resolución N.°
0000078224-2004-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 3, se evidencia que se otorgó
a la demandante la pensión de viudez a partir del 25 de febrero de 2004, es
decir, con posterioridad a la derogación de la Ley N.° 23908, por lo que
dicha norma tampoco resulta aplicable a su caso.
6.
No obstante,
importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os
27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de
Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditados
por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones
legales, mediante la
Resolución Jefatural N.°
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los
montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional
de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990, estableciéndose en S/.
270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).
7.
Por consiguiente,
al constatarse de autos que la demandante percibe la pensión mínima, no se está
vulnerando su derecho.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar
INFUNDADA la demanda en los extremos referidos a la afectación al mínimo
vital y a la aplicación de la
Ley N.° 23908 en la pensión de viudez.
2. Declarar
IMPROCEDENTE la demanda respecto a la aplicación de la Ley N.° 23908 en la pensión de jubilación del
cónyuge causante de la demandante, durante su periodo de vigencia, dejando a salvo el derecho de la
demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ