EXP. N.° 00255-2008-Q/TC

LIMA

CESAR GREGORIO,

ARROYO HUAMAN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de abril de 2009

 

VISTO

 

El recurso de reposición presentado por don César Gregorio Arroyo Huamán; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el articulo 18° del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que, de acuerdo con el articulo 19° del Código Procesal Constitucional, el recurso de queja se interpone ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de la denegatoria, requisitos que el recurrente no cumplió, dado que inicialmente interpuso el recurso en mención ante la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, y luego enmendando el error incurrido, lo presentó ante este Colegiado el 10 de octubre de 2008, vale decir, cuando había vencido el plazo para su presentación, dado que la denegatoria del recurso de agravio constitucional se notificó el 19 de agosto del mismo año; razón por la cual debe desestimarse el recuso de

3.      reposición.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reposición.

 

 

SS.

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA