EXP. N.° 00255-2009-PA/TC
LIMA
EMILIO TITO GUTIERREZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de febrero de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.º
71066-2004-ONP/DC/DL 1999, del 28 de setiembre de
2004, mediante la que se calculó su remuneración de referencia con aportaciones
comprendidas entre el 1 de febrero de 1998 y 31 de enero de 2001, periodo en el
que sólo hubo aportación efectiva durante 9 meses; en consecuencia, solicita se
ordene a la emplazada emita nueva resolución de jubilación considerando las 36
remuneraciones asegurables inmediatamente anteriores a su última aportación
como asegurado obligatorio. Asimismo solicita el pago en una sola armada de los
reintegros de sus pensiones dejadas de percibir desde la fecha de su cese, más
el pago de lo intereses legales, costas y costos.
2.
Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con
carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las
pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental
a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a
través del proceso de amparo.
3.
Que, de acuerdo con los
fundamentos 37 y 49 de la sentencia precitada, los criterios de
procedencia adoptados constituyen precedente vinculante, de aplicación
inmediata y obligatoria. En ese sentido, de lo actuado en autos se evidencia
que en cumplimiento de lo establecido por este Tribunal, en sede judicial se
determinó que la pretensión no se encontraba comprendida dentro del contenido
constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, conforme
lo disponen el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1),
y 38 del Código Procesal Constitucional.
4.
Que, de otro lado, si
bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales
establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que
dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando
esta última fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso,
dado que la demanda fue interpuesta el día 30 de octubre de 2006.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y
notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ