EXP. N.° 00256-2009-PA/TC

SANTA

FRANCISCO SILVA IPANAQUE

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de noviembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Silva Ipanaque contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 158, su fecha 31 de octubre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de junio de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional solicitando la restitución del pago de su pensión de invalidez declarada caduca por la Resolución 0000108125-2006-ONP/DC/DL 19990, del 7 de noviembre de 2006, más el pago de los reintegros de las pensiones dejadas de percibir. Manifiesta haber laborado para diversas empresas de dedicadas al rubro de alimentos, irrigación y construcción, desarrollando labores de obrero de campo en el sembrado y pañado de algodón y como peón y operario de construcción, labores por las que se le diagnosticó espóndilo artrosis, enfermedad que le impide laborar, razón por la cual mediante la Resolución 0000030441-2005-ONP/DC/DL 19990, del 11 de abril de 2005 se le otorgó una pensión de invalidez; sin embargo, mediante notificación de fecha 18 de agosto de 2006, se vio obligado a someterse a un nuevo examen en el cual el médico evaluador aplicó el Índice Barthel aplicable a casos de gran incapacidad, y que sólo consistió en preguntas, sin habérsele practicado una evaluación de acuerdo a la naturaleza de su invalidez, situación que alega, habría vulnerado su derecho al debido proceso.

 

2.      Que en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano  el  12  de  julio  de  2005,  este  Tribunal  ha señalado que forman  parte  del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

3.      Que el inciso a) del artículo 24º del Decreto Ley 19990, establece que será considerado inválido: “a) Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera

 

parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región; y, b) Al asegurado que, habiendo gozado de subsidio de enfermedad durante el tiempo máximo establecido por la Ley continúa incapacitado para el trabajo.”

 

Asimismo el artículo 26º del citado decreto ley establece que “El asegurado del Sistema Nacional de Pensiones que solicite pensión de invalidez presentará junto con su Solicitud de pensión, un Certificado Médico de Invalidez emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social, establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o Entidades Prestadoras de Salud constituidas según Ley 26790, de acuerdo al contenido que la Oficina de Normalización Previsional apruebe, previo examen de una Comisión Médica nombrada para tal efecto en cada una de dichas entidades.

En caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez.

Si efectuada la verificación posterior se comprobara que el Certificado Médico de Invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello penal y administrativamente, el médico que emitió el certificado y cada uno de los integrantes de las Comisiones Médicas de las entidades referidas, y el propio solicitante.”

 

Por otro lado el inciso a) del artículo 33º del Decreto Ley 19990, señala que la pensión de invalidez caduca: “Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe”.

 

4.      Que en el presente caso, la controversia planteada presenta diversos factores que no permiten establecer con certeza si el accionar de la emplazada resulta arbitrario o si por el contrario, encuentra debido sustento en las especiales circunstancias que alega rodearían la emisión de la resolución administrativa mediante la cual se le otorgó una pensión de invalidez al actor, debido a que según la documentación obrante de fojas 92 a 101, la Resolución N.º 0000030441-2005-ONP/DC/DL 19990 –mediante la que se le otorgó pensión de invalidez al actor– habría sido emitida como consecuencia de un examen médico que presuntamente contendría datos inexactos respecto de la enfermedad diagnosticada al demandante, situación que podría ser resultado de la comisión de un ilícito penal por parte de los médicos evaluadores e incluso del propio actor.

 

5.      Que lo antes expuesto se sustenta en los siguientes hechos:

 

a)      Mediante Resolución 0000030441-2005-ONP/DC/DL 19990, del 11 de abril de 2005, la emplazada le otorgó pensión de invalidez definitiva al recurrente por haberse determinado por certificado médico de Invalidez de fecha 26 de enero de 2005, emitido por el Hospital La Caleta – Chimbote – Ministerio de Salud, que padecía de una incapacidad de naturaleza permanente (fojas 2).

b)      Mediante Notificación de fecha 18 de agosto de 2006 (fojas 3), se requirió al recurrente para que se someta a nueva evaluación médica ante la Comisión Médica de EsSalud del Hospital de Apoyo III- Chimbote, teniendo como resultado el informe de evaluación de incapacidad de fecha 25 de setiembre de 2006 (fojas 80), el cual concluyó que el actor padecía de espóndilo artrosis  y lumbalgia, de carácter permanente parcial ascendente a 15% de menoscabo.

c)      Mediante Resolución 0000108125-2006-ONP/DC/DL 19990, del 7 de noviembre de 2006 (fojas 5), se declaró la caducidad de la pensión de invalidez del accionante por presentar una enfermedad distinta a la que generó su derecho a la citada pensión, acto administrativo que fue materia de impugnación administrativa (fojas 6 y 9), sin merecer pronunciamiento por parte de la emplazada (fojas 10).

d)   El recurrente en el año 2007, se sometió a dos nuevas evaluaciones ante los galenos del Hospital La Caleta de Chimbote, teniendo como resultado el Informe de evaluación médica de incapacidad de fecha 21 de marzo de 2007 (fojas 11), suscrito por el médico evaluador Elizabeth Llerena Torres y la Jefe del Servicio y Directora del referido nosocomio Dra. Juana Mercedes Arroyo Bazán, mediante el cual se diagnostica al actor de espóndilo artrosis, asimismo a fojas 137 corre copia simple de otro certificado de fecha 19 de setiembre de 2007  suscrito por tres médicos, de los cuales sólo es posible identificar a dos de los galenos, resultando ilegible la firma del tercer galeno, documento que igualmente consigna que el recurrente padece de espóndilo artrosis con un menoscabo global de 50%, discapacidad de carácter permanente total.

e)    Mediante Resolución 17, de fecha 10 de diciembre de 2008, recaída en el expediente penal 2008-00962-0-2501-JR-PE-2, seguido ante el Segundo Juzgado Penal de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, se dictó autoapertorio de instrucción contra Juana Mercedes Arroyo Bazán y Elizabeth Llerena Torres (galenos que han venido suscribiendo los certificados médicos ofrecidos como prueba por el actor), por delito contra la fe pública, falsedad ideológica en la modalidad de insertar en documento público hechos falsos y expedición de certificado médico falso; y, delito contra la administración pública,  corrupción de funcionarios:  cohecho  pasivo propio,  en perjuicio del Estado,  por  existir  indicios  razonables  de  la  comisión  de  los citados ilícitos

 

 

penales, pues se habría demostrado en la investigación preliminar que los referidos imputados habrían emitido 140 certificados médicos diagnosticando espóndilo artrosis, sin disponer tratamiento alguno para superar dicha enfermedad, diagnóstico que resultó inexacto debido a que al someterse a un nuevo examen médico ante la Comisión Médica Evaluadora, integrada por los médicos Ramón Arturo De la Cruz Castillo, Hilda Nelly Centeno Garvancho y Wendy Miluska Paredes Gómez, a un grupo numeroso de pensionistas que obtuvieron prestaciones de invalidez en base a dichos certificados, se determinó que en muchos casos el menoscabo sufrido por el pensionista resultaba menor al dictaminado y en otros casos, que la incapacidad había desaparecido. 

 

6.      Que los citados hechos generan incertidumbre para resolver la pretensión demandada, pues conforme a las disposiciones citadas en el fundamento 3 supra, la determinación de la invalidez de un asegurado obligatorio requiere de un diagnóstico emitido por un Comisión Evaluadora de médicos especialistas aprobada para dicho fin, determinación que se encuentra sujeta a un procedimiento de carácter técnico médico, por la propia naturaleza del tipo de prestación que se solicita (pensión de invalidez por menoscabo en las capacidades físicas o mentales para el desarrollo de labores remuneradas), procedimiento que en el presente caso, se ha generado en dos oportunidades mediante dictámenes de comisiones médicas de EsSalud (fojas 80) y del Ministerio de Salud (fojas 137), situación que evidencia la necesidad de actuaciones de carácter técnico especializadas adicionales para determinar el padecimiento del recurrente. Asimismo, resulta un uso un hecho controvertido la alegación del recurrente respecto del tipo de evaluación médica a la que fuera sometido (Índice Barthel según se alega a fojas 28) y que el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad emitido por la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades del EsSalud haya sido emitido por dos médicos (Dr. Jaime Alberto La Jara y Dr. Juan de la Cruz Vergara) pertenecientes al denominado “operativo ONP” (según se aprecia de fojas 80), situación que aunada al proceso penal al que vienen siendo sometidos los médicos que emitieron el certificado médico de fojas 137 (por la presunta emisión de documentos falsos para la obtención de pensiones de invalidez), sólo refleja que la pretensión demandada requiere de la realización de actuaciones probatorias para su dilucidación, situación que no puede ser efectuada a través del proceso de amparo por carecer de etapa probatoria, razón por la cual la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 9º del Código Procesal Constitucional, dejando a salvo el derecho del recurrente a fin de que lo haga valer en la vía procesal correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ