EXP. N.° 00256-2009-PA/TC
SANTA
FRANCISCO
SILVA IPANAQUE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de noviembre de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco
Silva Ipanaque contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 21 de junio de 2007, el recurrente interpone demanda
de amparo contra
2. Que en el fundamento 37 de
3. Que el inciso a) del artículo 24º del Decreto Ley 19990, establece que será considerado inválido: “a) Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera
parte de la remuneración
o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en
un trabajo igual o similar en la misma región; y, b) Al asegurado que, habiendo
gozado de subsidio de enfermedad durante el tiempo máximo establecido por
Asimismo el artículo 26º del citado decreto ley establece que “El asegurado del Sistema Nacional de
Pensiones que solicite pensión de invalidez presentará junto con su Solicitud
de pensión, un Certificado Médico de Invalidez emitido por el Instituto Peruano
de Seguridad Social, establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud
o Entidades Prestadoras de Salud constituidas según Ley 26790, de acuerdo al
contenido que
En caso de enfermedad
terminal o irreversible, no se exigirá la comprobación periódica del estado de
invalidez.
Si efectuada la verificación posterior se comprobara que el Certificado Médico de Invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello penal y administrativamente, el médico que emitió el certificado y cada uno de los integrantes de las Comisiones Médicas de las entidades referidas, y el propio solicitante.”
Por otro lado el inciso a) del artículo 33º del Decreto Ley 19990, señala que la pensión de invalidez caduca: “Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe”.
4. Que en el presente caso, la controversia planteada presenta
diversos factores que no permiten establecer con certeza si el accionar de la
emplazada resulta arbitrario o si por el contrario, encuentra debido sustento
en las especiales circunstancias que alega rodearían la emisión de la
resolución administrativa mediante la cual se le otorgó una pensión de
invalidez al actor, debido a que según la documentación obrante de fojas 92 a
101,
5. Que lo antes expuesto se sustenta en los siguientes hechos:
a) Mediante Resolución 0000030441-2005-ONP/DC/DL 19990, del 11 de
abril de 2005, la emplazada le otorgó pensión de invalidez definitiva al
recurrente por haberse determinado por certificado médico de Invalidez de fecha
26 de enero de 2005, emitido por el Hospital
b) Mediante Notificación de fecha 18 de agosto de 2006 (fojas 3), se
requirió al recurrente para que se someta a nueva evaluación médica ante
c) Mediante Resolución 0000108125-2006-ONP/DC/DL 19990, del 7 de noviembre de 2006 (fojas 5), se declaró la caducidad de la pensión de invalidez del accionante por presentar una enfermedad distinta a la que generó su derecho a la citada pensión, acto administrativo que fue materia de impugnación administrativa (fojas 6 y 9), sin merecer pronunciamiento por parte de la emplazada (fojas 10).
d) El recurrente en el año 2007, se sometió a dos nuevas evaluaciones
ante los galenos del Hospital
e) Mediante Resolución 17, de fecha 10 de diciembre de 2008, recaída
en el expediente penal 2008-00962-0-2501-JR-PE-2, seguido ante el Segundo
Juzgado Penal de Chimbote de
penales, pues se habría demostrado en la investigación preliminar
que los referidos imputados habrían emitido 140 certificados médicos
diagnosticando espóndilo artrosis,
sin disponer tratamiento alguno para superar dicha enfermedad, diagnóstico que
resultó inexacto debido a que al someterse a un nuevo examen médico ante
6. Que los citados hechos generan incertidumbre para resolver la
pretensión demandada, pues conforme a las disposiciones citadas en el
fundamento 3 supra, la determinación
de la invalidez de un asegurado obligatorio requiere de un diagnóstico emitido
por un Comisión Evaluadora de médicos especialistas aprobada para dicho fin,
determinación que se encuentra sujeta a un procedimiento de carácter técnico
médico, por la propia naturaleza del tipo de prestación que se solicita
(pensión de invalidez por menoscabo en las capacidades físicas o mentales para
el desarrollo de labores remuneradas), procedimiento que en el presente caso,
se ha generado en dos oportunidades mediante dictámenes de comisiones médicas
de EsSalud (fojas 80) y del Ministerio de Salud (fojas 137), situación que evidencia
la necesidad de actuaciones de carácter técnico especializadas adicionales para
determinar el padecimiento del recurrente. Asimismo, resulta un uso un hecho
controvertido la alegación del recurrente respecto del tipo de evaluación
médica a la que fuera sometido (Índice Barthel según se alega a fojas 28) y que
el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad emitido por
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ETO
CRUZ