EXP.  N.º 00257-2008-PA/TC

LIMA

GRACIELA ATO DEL AVELLANAL

DE BURNEO Y OTRO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,  6 de enero de 2009

 

VISTO             

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Ato del Avellanal, en representación de doña Graciela Ato del Avellanal de Burneo y otro, contra la Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 247 del cuaderno de la Suprema, su fecha 8 de agosto de 2007, que confirmando la apelada declara liminarmente improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República así como contra el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, solicitando la nulidad de la resolución del 14 de abril de 2005, expedida por la sala emplazada. Considera que la citada resolución emitida dentro de un proceso de desalojo lesiona sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la propiedad.

El recurrente sostiene que sus representados adquirieron la propiedad a título oneroso del inmueble consignado en la ficha N 1662433 de la Oficina Registral de Lima, a través de un remate público realizado por el Poder Judicial. Agrega que dicha propiedad se ve afectada por la ilegal posesión del bien que viene ejerciendo don Darío Andrade Mora en calidad de precario, motivo por el cual interpuso contra éste demanda de desalojo (Exp. N.º 30692-2002) la cual ha sido declarada infundada por el Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Lima y confirmada por la Cuarta Sala Civil de Lima. Finalmente refiere que ante lo resuelto por las instancias judiciales mencionadas interpuso recurso de casación, el que fue declarado improcedente por la Sala Suprema demandada, decisión que cuestiona mediante el presente proceso.

2.    Que la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente in limine la demanda de amparo argumentando que de autos no se evidencia lesión a los derechos constitucionales reclamados. A su turno la Sala revisora confirma la apelada por similares argumentos.

3.      Que del escrito de la demanda que corre desde fojas 27 a 49 de autos se infiere que la propiedad del bien materia de litis en el proceso de desalojo (Exp. N.º 30692-2002) que vienen reclamando los recurrentes no está definida en su favor. En tales circunstancias no puede pretenderse utilizar el amparo como un mecanismo de reconocimiento de un derecho que no ha acreditado a plenitud.

 

4.      Que en el trámite del proceso ordinario (Exp. N.º 30692-2002) tanto la resolución emitida por el Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Lima (desde fojas 24 a 26) como la expedida por la Cuarta Sala Civil de Lima (fojas 17 y 18) en forma clara señalan que el actor debe recurrir a la vía ordinaria correspondiente a fin de solicitar el reconocimiento pleno de su derecho de propiedad, ya que para tal efecto se requiere de una estación probatoria que no tiene un proceso de desalojo, en el que sólo se evalúa si el demandante tiene titularidad del predio cuya desocupación solicita y en relación al demandado si éste ostenta título suficiente que sustente su posesión. 

5.    Que este Tribunal entiende que la real pretensión de los demandantes consiste en replantear una controversia resuelta por el Poder Judicial en ejercicio de sus competencias exclusivas, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resultando aplicable bajo tales circunstancias lo dispuesto por el inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional. En tal sentido se debe confirmar el auto de rechazo liminar.

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Confirmar el auto de rechazo liminar, y en consecuencia declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ