EXP. N.º
00257-2008-PA/TC
LIMA
GRACIELA ATO DEL AVELLANAL
DE BURNEO Y OTRO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
6 de enero de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por
don Roberto
Ato del Avellanal, en representación de doña Graciela Ato del Avellanal de
Burneo y otro, contra la
Resolución de la
Sala de Derecho
Constitucional y Social de la
Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 247
del cuaderno de la Suprema,
su fecha 8 de agosto de 2007, que confirmando la apelada declara liminarmente improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que el recurrente interpone demanda
de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Civil de la Corte Suprema de
Justicia de la República
así como contra el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del
Poder Judicial, solicitando la nulidad de la resolución del 14 de abril de
2005, expedida por la sala emplazada. Considera que la citada resolución
emitida dentro de un proceso de desalojo lesiona sus derechos constitucionales
al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la propiedad.
El recurrente sostiene que sus
representados adquirieron la propiedad a título oneroso del inmueble consignado
en la ficha N.º 1662433 de la Oficina Registral
de Lima, a través de un remate público realizado por el Poder Judicial. Agrega
que dicha propiedad se ve afectada por la ilegal posesión del bien que viene
ejerciendo don Darío Andrade Mora en calidad de precario, motivo por el cual
interpuso contra éste demanda de desalojo (Exp. N.º
30692-2002) la cual ha sido declarada infundada por el Vigésimo Séptimo Juzgado
Civil de Lima y confirmada por la Cuarta Sala Civil de Lima. Finalmente refiere que
ante lo resuelto por las instancias judiciales mencionadas interpuso recurso de
casación, el que fue declarado improcedente por la Sala Suprema
demandada, decisión que cuestiona mediante el presente proceso.
2. Que la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima declara improcedente in limine la
demanda de amparo argumentando que de autos no se evidencia lesión a los
derechos constitucionales reclamados. A su turno la Sala revisora confirma la
apelada por similares argumentos.
3.
Que del escrito de la demanda que corre
desde fojas 27 a 49 de autos se infiere que la propiedad del bien materia de
litis en el proceso de desalojo (Exp. N.º 30692-2002)
que vienen reclamando los recurrentes no está definida en su favor. En tales
circunstancias no puede pretenderse utilizar el amparo como un mecanismo de
reconocimiento de un derecho que no ha acreditado a plenitud.
4.
Que en el trámite del
proceso ordinario (Exp. N.º 30692-2002) tanto la resolución emitida por el
Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Lima (desde fojas 24 a 26) como la expedida
por la Cuarta Sala
Civil de Lima (fojas 17 y 18) en forma clara señalan que el actor debe recurrir
a la vía ordinaria correspondiente a fin de solicitar el reconocimiento pleno
de su derecho de propiedad, ya que para tal efecto se requiere de una estación
probatoria que no tiene un proceso de desalojo, en el que sólo se evalúa si el
demandante tiene titularidad del predio cuya desocupación solicita y en relación
al demandado si éste ostenta título suficiente que sustente su posesión.
5. Que este Tribunal entiende que la
real pretensión de los demandantes consiste en replantear una controversia
resuelta por el Poder Judicial en ejercicio de sus competencias exclusivas, no
apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido
constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resultando aplicable
bajo tales circunstancias lo dispuesto por el inciso 1 del artículo 5 del
Código Procesal Constitucional. En tal sentido se debe confirmar el auto de
rechazo liminar.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la
Constitución Política del Perú
RESUELVE
Confirmar el auto de
rechazo liminar, y en consecuencia declarar IMPROCEDENTE la demanda de
amparo.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ