EXP. N.° 00257-2009-PA/TC

LIMA

PEDRO YACHACHÍN

RICRA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de julio de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Yachachín Ricra contra la sentencia de la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 63, su fecha 2 de setiembre de 2008, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se declare inaplicable la Resolución N.o 0000081214-2007-ONP/DC/DL19990, de fecha 4 de octubre de 2007, y que, en consecuencia, se ordene el otorgamiento de la pensión de jubilación completa dispuesta en el artículo 1° del Decreto Ley N.° 25967, con abono de los devengados e intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, manifestando que el recurrente no ha logrado acreditar más años de aportaciones que los ya reconocidos.

 

El Decimoquinto Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 19 de marzo de 2008, declara improcedente la demanda, considerando que el proceso de amparo carece de etapa probatoria.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, estimando que si bien es cierto que el demandante ha acreditado un total de 23 años, 4 meses y 4 días de aportaciones, también lo es que no ha acreditado reunir el requisito de la edad para acceder a la pensión de jubilación dispuesta en la Ley N.° 26504.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha precisado que forma parte del contenido esencial protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se le otorgue la pensión de jubilación dispuesta en el artículo 1° del Decreto Ley N.° 25967.

 

Análisis de la controversia

 

3.      De conformidad con el artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990, modificado por el artículo 1° del Decreto Ley N.° 25967 y el artículo 9° de la Ley N.° 26504, para obtener una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.      De la Resolución N.° 0000081214-2007-ONP/DC/DL 19990 (f. 7), que le denegó al demandante la pensión de jubilación adelantada, se acredita que éste nació el 17 de marzo de 1945 y que cesó el 31 de diciembre de 2004, contando con 21 años y 3 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Al respecto, cabe señalar que la recurrida le reconoció un total de 23 años y 4 meses de aportaciones, por considerar que debió reconocérsele como aportado el periodo laborado durante los años 1963 a 1965, acreditado mediante el certificado de trabajo de fojas 2 de autos.

 

5.      El planteamiento utilizado por este Tribunal para evaluar el cumplimiento del requisito de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última, en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990, concordante con el artículo 13° del indicado texto legal, este Tribunal ha interpretado, de manera uniforme y reiterada, que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.

 

6.      Por lo indicado, las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta y efectuarse tanto en contenido como en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión.

 

7.      Además, conviene precisar que, para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo, se deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde).

  

8.      Siendo ello así, a fin de acreditar aportaciones adicionales, el demandante ha adjuntado los siguientes medios probatorios, en copia legalizada:

 

8.1.Certificado de Trabajo (f. 2), cuyo periodo laborado, del 6 de setiembre de 1963 al 10 de octubre de 1965, fue reconocido como aportado por la recurrida.

 

8.2.Certificado de Trabajo (f. 3), que da cuenta de labores del 11 de setiembre de 1965 al 25 de julio de 1973, cuyo periodo fue reconocido por la emplazada, conforme se acredita del Cuadro Resumen de Aportaciones, obrante a fojas 8 de autos.

 

8.3.Hoja de Nota de Contabilidad N D-7/12, del mes de diciembre de 1984, expedido por la Empresa de Transportes Huyallay S.R.Ltda., el cual no certifica, en modo alguno, el periodo laborado por el demandante.

 

8.4.Formularios 1075 (f. 5 y 6) emitidos por la SUNAT, correspondientes a los periodos enero y febrero de 2003, que ya fueron reconocidos por la emplazada.

 

9.      En consecuencia, al no contar el demandante con los 65 años de edad requeridos, corresponde desestimar la presente demanda, precisando que aun cuando en el recurso de agravio éste afirmó contar con más de 30 años de aportaciones, para acceder a la pensión adelantada, ello no ha sido acreditado en autos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ