EXP.
N.° 00257-2009-PA/TC
LIMA
PEDRO
YACHACHÍN
RICRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de
julio de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Pedro Yachachín Ricra contra la sentencia de
El recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, manifestando que el recurrente no ha logrado acreditar más años de aportaciones que los ya reconocidos.
El Decimoquinto Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 19 de marzo de 2008, declara improcedente la demanda, considerando que el proceso de amparo carece de etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En el fundamento 37
de
2. El demandante solicita que se le otorgue la pensión de jubilación dispuesta en el artículo 1° del Decreto Ley N.° 25967.
3.
De conformidad con
el artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990, modificado por el artículo 1° del
Decreto Ley N.° 25967 y el artículo 9° de
4.
De
5. El planteamiento utilizado por este Tribunal para evaluar el cumplimiento del requisito de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última, en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990, concordante con el artículo 13° del indicado texto legal, este Tribunal ha interpretado, de manera uniforme y reiterada, que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.
6. Por lo indicado, las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta y efectuarse tanto en contenido como en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión.
7.
Además, conviene
precisar que, para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo, se
deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de
8. Siendo ello así, a fin de acreditar aportaciones adicionales, el demandante ha adjuntado los siguientes medios probatorios, en copia legalizada:
8.1.Certificado de Trabajo (f. 2), cuyo periodo laborado, del 6 de setiembre de 1963 al 10 de octubre de 1965, fue reconocido como aportado por la recurrida.
8.2.Certificado de Trabajo (f. 3), que da cuenta de labores del 11 de setiembre de 1965 al 25 de julio de 1973, cuyo periodo fue reconocido por la emplazada, conforme se acredita del Cuadro Resumen de Aportaciones, obrante a fojas 8 de autos.
8.3.Hoja de Nota
de Contabilidad N D-7/12, del mes de diciembre de 1984, expedido por
8.4.Formularios 1075 (f. 5 y 6) emitidos por
9. En consecuencia, al no contar el demandante con los 65 años de edad requeridos, corresponde desestimar la presente demanda, precisando que aun cuando en el recurso de agravio éste afirmó contar con más de 30 años de aportaciones, para acceder a la pensión adelantada, ello no ha sido acreditado en autos.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ