EXP. N.° 00258-2009-PA/TC

SANTA

ESTEBAN ARIZA CAMONES

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 5 días del mes de noviembre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Esteban Ariza Camones contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 150, su fecha 31 de octubre de 2008, que declara improcedente la  demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que la emplazada le restituya la pensión de invalidez, la misma que fue declarada caduca mediante la Resolución 0000104462-2006-ONP/DC/DL 19990, en cumplimiento del Decreto Ley 19990, más devengados, intereses legales y costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la desestime alegando que al practicarse al recurrente un nuevo examen médico por parte de la Comisión Médica Evaluadora designada por EsSalud, se determinó que presentaba una  enfermedad distinta a la que generó la pensión de invalidez que se le otorgó y además con un grado de discapacidad que no le impedía ganar un monto equivalente al que venía percibiendo como pensión, conforme al artículo 33 del Decreto Ley Nº 19990.

 

El Juzgado Mixto de Huarmey, con fecha 12 de mayo de 2008, declara fundada la demanda al estimar que al haber transcurrido más de un año del otorgamiento de la pensión de invalidez, esta ya no se podía declarar caduca en aplicación de la Ley 28810.

 

La Sala Superior competente, revoca la apelada y declara improcedente la demanda por considerar que existe controversia respecto al grado de incapacidad del actor no siendo la vía de amparo la idónea para dilucidarla.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende que se le restituya su pensión de invalidez conforme a los artículos 24º y 25º del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Según el artículo 33º del Decreto Ley N.º 19990, las pensiones de invalidez caducan  en tres supuestos: a) por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental  o por haber alcanzado una capacidad en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe; b) por pasar a la situación de jubilado a partir de los cincuenta y cinco años de edad los hombre y cincuenta las mujeres, siempre que tengan el tiempo necesario de aportación para alcanzar este derecho y el beneficio sea mayor; sin la reducción establecida en el artículo 44º de la misma norma; y c) por fallecimiento del beneficiario.

 

4.      A fojas 2 obra la resolución Nº 000075500-2005-ONP/DC/DL 19990, de la que se  desprende que el actor obtuvo su pensión sobre la base del Certificado Médico de invalidez de fecha 27 de mayo de 2005, emitido por el Hospital de Apoyo Huarmey, el cual determinó que la incapacidad de la asegurada era de naturaleza permanente.

 

5.      A fojas 3 obra la resolución impugnada, de la que se evidencia que se declaró la caducidad de la pensión de invalidez argumentándose que según dictamen de la Comisión Médica Evaluadora, el actor presentaba una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión y, además, con un grado de incapacidad que no le impedía ganar un monto equivalente al que venía percibiendo como pensión.

 

6.      A fojas 29, la ONP ofrece como medio de prueba el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de EsSalud, de fecha 25 de setiembre de 2006, donde se diagnostica Nefrectomía, la cual le genera una incapacidad parcial, con un menoscabo del 25%, no obstante lo cual puede continuar laborando, por lo que se declara la caducidad de la pensión de invalidez.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no acreditarse la vulneración al derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ