EXP. N.° 00258-2009-PA/TC
SANTA
ESTEBAN ARIZA
CAMONES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de noviembre
de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Esteban
Ariza Camones contra la resolución de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la desestime
alegando que al practicarse al recurrente un nuevo examen médico por parte de
El Juzgado Mixto de Huarmey, con fecha 12 de mayo de 2008, declara
fundada la demanda al estimar que al haber transcurrido más de un año del
otorgamiento de la pensión de invalidez, esta ya no se podía declarar caduca en
aplicación de
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En
Delimitación
del petitorio
2. El demandante pretende que se le restituya su pensión de invalidez conforme a los artículos 24º y 25º del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. Según el artículo 33º del Decreto Ley N.º 19990, las pensiones de invalidez caducan en tres supuestos: a) por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe; b) por pasar a la situación de jubilado a partir de los cincuenta y cinco años de edad los hombre y cincuenta las mujeres, siempre que tengan el tiempo necesario de aportación para alcanzar este derecho y el beneficio sea mayor; sin la reducción establecida en el artículo 44º de la misma norma; y c) por fallecimiento del beneficiario.
4. A fojas 2 obra la resolución Nº 000075500-2005-ONP/DC/DL 19990, de la que se desprende que el actor obtuvo su pensión sobre la base del Certificado Médico de invalidez de fecha 27 de mayo de 2005, emitido por el Hospital de Apoyo Huarmey, el cual determinó que la incapacidad de la asegurada era de naturaleza permanente.
5.
A fojas 3 obra la resolución
impugnada, de la que se evidencia que se declaró la caducidad de la pensión de
invalidez argumentándose que según dictamen de
6.
A fojas 29,
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda al no acreditarse la vulneración al derecho fundamental a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ETO CRUZ