EXP. N.° 00259-2008-Q/TC

CALLAO

JULIA ELENA

MADUEÑO NUÑUVERO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de diciembre de 2008

 

VISTOS

 

El recurso de queja interpuesto por doña Julia Elena Madueño Nuñuvero; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional (RAC), siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que, asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el RAC, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

4.      Que en el presente caso el RAC fue presentado contra la Resolución que en segunda instancia declaró fundada la demanda de amparo y ordenó el pago de devengados e intereses, por considerar que los devengados se generan desde la contingencia y no –como establece la resolución de primera instancia, que es confirmada por la resolución de la Segunda Sala Civil del Callao- desde la fecha de “reclamación ante la entidad reuniendo todos los requisitos exigidos por ley”, en ese sentido se considera denegatoria dicha resolución.

 

5.      En conclusión se aprecia que el recurso de queja reúne los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 19 del Código citado en el considerando precedente, ya que se interpuso contra el auto expedido por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao que declaró improcedente el RAC; en consecuencia, al tratarse de una resolución denegatoria de este último medio impugnatorio, el recurso de queja debe ser estimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ