EXP. N.° 00261-2009-PA/TC

LIMA

FLORENCIO PARI

CHURATA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de agosto de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florencio Pari Churata, contra la sentencia de la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 231, su fecha 13 de agosto de 2008, que declara improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue una pensión vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento. Asimismo, solicita se disponga el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

2.      Que, en la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

3.      Que, asimismo, este Colegiado en la STC 02513-2007-PA, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).

 

4.      Que, a efectos de sustentar su pretensión, el demandante ha presentado la siguiente documentación:

 

a)     Examen médico ocupacional expedido por el Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud – CENSOPAS del Ministerio de Salud, con fecha 13 de octubre de 2006 (f. 10), en el que se indica que el actor padece de hipoacusia bilateral profunda e infección en el tracto urinario.

b)      Certificado Médico – D.S. N 166-2005-EF, de fecha 3 de octubre de 2006, obrante a fojas 11, en el que la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad - CMCI determinó que el demandante padece de silicosis, hipoacusia conductiva bilateral y agudeza visual disminuida.

 

5.        Que conviene señalar que a fojas 272 el recurrente ha presentado un examen médico cuyo anverso es exactamente igual en su contenido al mencionado en el fundamento 4.a), advirtiéndose que todos los datos consignados en el reverso difieren del certificado que corre a fojas 10 de autos, para concluir con el diagnóstico de neumoconiosis en primer estadio de evolución, leve hipoacusia bilateral, hipertensión arterial y gonalgia derecha.

 

6.        Que, apreciándose de autos que existen informes médicos contradictorios, dicha controversia deberá ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el articulo 9 del Código Procesal Constitucional; dejándose a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ