EXP.
N.° 00265-2008-Q/TC
CALLAO
MUNICIPALIDAD
PROVINCIAL
DEL
CALLAO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 29 de septiembre de 2009
VISTO
El recurso de queja presentado por MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CALLAO; y,
1.
Que conforme lo
dispone el inciso 2) del artículo 202.° de
2. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional y a lo establecido en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el Tribunal Constitucional también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.
3.
Que este Colegiado,
mediante
4. Que en el presente caso, el recurso de agravio constitucional ha sido interpuesto contra una resolución de segundo grado que declaró fundada la demanda en un proceso constitucional; en consecuencia, al haber sido correctamente denegado, somos de la opinión que somos de la opinión que el presente recurso de queja debe ser desestimado.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por
RESUELVE, con el voto en discordia del magistrado Landa Arroyo, que se agrega, y con el voto dirimente del magistrado Calle Hayen,
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de
queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 05964-2007-PA/TC
AREQUIPA
IRMA FRIDA
CHÁVEZ AROSTIGUE
VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ
Y ÁLVAREZ MIRANDA
Visto el recurso de queja presentado por MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CALLAO, y con el debido respeto por la opinión del magistrado colega, en el presente caso consideramos que la demanda debe declararse improcedente por las razones siguientes:
5.
Conforme lo dispone
el inciso 2) del artículo 202.° de
6. De conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional y a lo establecido en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el Tribunal Constitucional también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.
7.
El Tribunal
Constitucional, mediante
8. En el presente caso, el recurso de agravio constitucional ha sido interpuesto contra una resolución de segundo grado que declaró fundada la demanda en un proceso constitucional; en consecuencia, al haber sido correctamente denegado, somos de la opinión que somos de la opinión que el presente recurso de queja debe ser desestimado.
Por estas consideraciones, nuestro voto es porque se declare IMPROCEDENTE el recurso de queja.
Sres.
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 05964-2007-PA/TC
AREQUIPA
IRMA FRIDA
CHÁVEZ AROSTIGUE
VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN
Con el debido respeto por el voto del magistrado Landa Arroyo, en la presente causa me adhiero al voto de los magistrados Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, toda vez que, por los fundamentos que exponen, también considero que el recurso de queja debe ser declarado improcedente.
Sr.
CALLE HAYEN
EXP. N.° 05964-2007-PA/TC
AREQUIPA
IRMA FRIDA
CHÁVEZ AROSTIGUE
Con el debido respeto por la opinión vertida
por mis colegas magistrados emito el siguiente voto singular, por cuanto no
concuerdo con los argumentos ni con el fallo de la resolución de la mayoría,
referidos al cambio del precedente vinculante del fundamento 40 de
1.
El suscrito en
2.
Además se señaló que,
al haberse demostrado que los “presupuestos” establecidos para dictar un
precedente en
3.
De acuerdo a lo
anterior, en el presente caso se aprecia que la mayoría decide declarar
improcedente el recurso de queja, en aplicación de
Sr.
LANDA ARROYO