EXP. N.° 0266-2009-PHC/TC

LIMA NORTE

JOSÉ VILCA CANAHUIRE             

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 Lima, 27 de marzo de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Vilca Canahuire contra la resolución de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 347, su fecha 7 de noviembre de 2008, que declara improcedente la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 10 de octubre de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Primer Juzgado Penal del Modo Básico de Justicia de Los Olivos, don José Andrés Albañil Sandoval, por haber dictado el auto de apertura de instrucción contra el demandante, con mandato de detención sin la debida motivación, vulnerando su derecho a la libertad individual, por lo que solicita se declare nula dicha medida coercitiva.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a éste. De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas Corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona, no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla o cuando habiéndola apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación.

 

3.      Que de los actuados y demás instrumentales que corren en autos, no se acredita que el mandato de detención cuestionado (fojas 210) haya sido impugnado y consecuentemente obtenido un pronunciamiento en doble instancia; es decir, que no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agravaría los derechos reclamados, por lo que la resolución carece del requisito de firmeza exigido por el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, en los procesos de la libertad. Por consiguiente, su impugnación en sede constitucional resulta improcedente. Debe precisarse, asimismo, que el pedido de variación del mandato de detención por la medida de comparecencia hecha por el demandante no constituye un recurso o medio de impugnación propiamente dicho, sino tan solo importa una solicitud de parte, acto procesal que no se adecua a la exigencia legal prevista en el artículo anteriormente mencionado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA