EXP. N.° 00268-2009-PA/TC

LIMA

PETER JOSÉ RIVERA PAIVA

               

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 21 días del mes de setiembre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Peter José Rivera Paiva contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 148, su fecha 23 de setiembre de 2008, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú y el Procurador Público del Ministerio del Interior relativo a la defensa de la Policía Nacional del Perú solicitando que se le pague el beneficio denominado Fondo de Seguro de Vida de conformidad con el Decreto Supremo N.° 015-87-IN, es decir, en base a 600 remuneraciones mínimas vitales conforme al Decreto Supremo N.° 002-91-TR, así como el pago de los costos del proceso de acuerdo con el artículo 1236 del Código Civil.

 

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior relativos a la Policía Nacional del Perú deduce las excepciones de incompetencia, falta de agotamiento de la vía administrativa y prescripción, y sin perjuicio de ello contesta la demanda manifestando que por medio del Acta de entrega  N.° 087-90 y de su ampliación se ha cumplido con pagar el íntegro del Fondo de Seguro de Vida del actor, el cual se efectuó en base al monto establecido al momento de ocurrida la contingencia, es decir, el monto fijado al 1 de octubre de 1990, conforme se desprende de la Resolución Suprema N.° 0366-91-IN/PNP, y bajo el amparo del Decreto Supremo N.° 015-87-IN.

 

            El Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de mayo de 2008, declara infundada las excepciones propuestas por la demandada e infundada la demanda por considerar que con las actas presentadas por el demandante se ha comprobado que a él se le otorgó una suma mayor a la que indica y conforme a la legislación vigente al momento de producirse la contingencia.

 

            La Sala Superior revisora confirma la apelada por estimar que aun cuando no existe documento por el cual se pueda determinar la fecha exacta del inicio del evento dañoso, se ha comprobado que el demandante ha obtenido un monto mayor al que le corresponde.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 c) de la sentencia 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5°, inciso 1) y 38° del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, por las especiales circunstancias del caso (síndrome orgánico cerebral crónico, como se advierte a fojas 6), corresponde un análisis de fondo a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante pretende que se ordene el pago del seguro de vida sobre la base de 600 remuneraciones mínimas vitales, vigentes al momento de expedirse las Actas de entrega de fechas 13 de agosto de 1990y 5 de julio de 1991, las que de acuerdo a la demanda a fojas 37, deberán calcularse sobre la base de S/.38.00, monto que correspondía a la remuneración mínima vital establecida por Decreto Supremo vigente para setiembre de 1991.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Mediante el Decreto Supremo N.° 002-81-IN, de fecha 23 de enero de 1981, se estableció un seguro de vida para el personal de las Fuerzas Policiales que falleciera o quedara inválido en actos de servicio o a consecuencia de ello, cuyo monto ascendía a 60 sueldos mínimos vitales. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo N.° 051-82-IN, se elevó dicho monto a 300 sueldos mínimos vitales, hasta que fue incrementado una vez más, en virtud del Decreto Supremo N.° 015-87-IN, en 600 sueldos mínimos vitales.

 

4.        El concepto de Sueldo Mínimo Vital fue utilizado por última vez en 1990, con el Decreto Supremo N.° 040-90-TR, por lo que, a fin de aplicar lo establecido en las normas citadas en el fundamento anterior, debe dilucidarse con qué concepto fue suplantado, ya que el demandante alega que para determinar el importe del seguro de vida debe considerarse la remuneración mínima vital.

 

5.        Al respecto, debe recordarse que este Colegiado ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la materia a propósito de la solución de casos en donde se discutía la aplicación de la Ley N.° 23908. Así, en la sentencia del Expediente N.° 01164-2004-AA/TC, se determinó que:

 

El Decreto Supremo N.° 054-90-TR (publicado el 20-8-1990) subrayó la necesidad de proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores ingresos, mediante el otorgamiento de una Remuneración Mínima Vital, la misma que, según su artículo 3°, estaría integrada, entre otros conceptos, por el Ingreso Mínimo Legal, el cual incorporó y sustituyó al Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose este concepto sustitutorio en el referente para los efectos legales y convencionales en que resultara aplicable (resaltado agregado).

 

6.        Por consiguiente, habiéndose dispuesto que a partir del Decreto Supremo N.° 054-90-TR toda referencia al sueldo mínimo vital sea comprendida como ingreso mínimo legal, la demanda debe ser desestimada, ya que la pretensión está referida al pago del seguro de vida considerando para su cálculo 600 remuneraciones mínimas vitales y no 600 sueldos mínimos vitales, que es lo que dispuso el Decreto Supremo N.° 015-87-IN.

 

7.        En tal sentido, es necesario precisar que en las sentencias N.os 08738-2006-PA/TC, 4530-2004-AA/TC y 3464-2003-AA/TC, este Tribunal ha establecido que para liquidar el monto del seguro de vida, debe aplicarse la norma vigente al momento en que se produzca la invalidez y no en la fecha en que se efectúa el pago.

 

8.        Sin perjuicio de lo anterior, cabe mencionar que por Acta de entrega del beneficio FOSEVI N.° 087-90, y su ampliación, obrantes a fojas 4 y 5, se le ha abonado al demandante, por concepto de seguro de vida las sumas de I/. 420’000,000.00 (Cuatrocientos veinte millones de intis), el 13 de agosto de 1990, y S/. 4,380.00 (Cuatro mil trescientos ochenta nuevos soles), el 5 de julio de 1991, suma que conforme a los fundamentos de la demanda acepta haber recibido.

 

9.        A fojas 2 obra la Resolución Suprema N.° 266-90-IN/DM, de fecha 19 de julio de 1990, de la cual se desprende que por Resolución Suprema N.° 0650-89-IN/PNP, de fecha 15 de diciembre de 1989, se resolvió pasar a la situación de retiro a partir del 1 de junio de 1989 al Teniente (PG) PNP Peter José Rivera Paiva, por inaptitud psicosomática para permanecer en la situación de actividad, en condición de inválido, afección contraída como consecuencia de actos de servicio. En dicho sentido, dado que a la fecha de la emisión de la Resolución Suprema N.° 0650-89-IN/PNP, se encontraban vigentes el D.S. 016 y el D.S. 017-89-TR, que fijó el Sueldo Mínimo Vital en I/. 20,000.00, se tiene que el total cobrado por el recurrente fue el producto de 600 sueldos mínimos vitales, el que asciende a S/. 4,800.00 (Cuatro mil ochocientos nuevos soles) Consecuentemente, la demandada resulta infundada.

 

10.    Por consiguiente, se evidencia que no se ha vulnerado derecho alguno del demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la  Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ