EXP. N.° 00268-2009-PA/TC
LIMA
PETER JOSÉ
RIVERA PAIVA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de setiembre
de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Peter José
Rivera Paiva contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra el Director General de
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio
del Interior relativos a
El Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha
30 de mayo de 2008, declara infundada las excepciones propuestas por la
demandada e infundada la demanda por considerar que con las actas presentadas
por el demandante se ha comprobado que a él se le otorgó una suma mayor a la que
indica y conforme a la legislación vigente al momento de producirse la
contingencia.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 c) de la sentencia 1417-2005-PA/TC,
que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5°, inciso 1) y 38° del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, por las especiales
circunstancias del caso (síndrome orgánico cerebral crónico, como se advierte a
fojas 6), corresponde un análisis de fondo a fin de evitar consecuencias
irreparables.
Delimitación
del petitorio
2.
El demandante pretende que se ordene el pago del seguro de vida sobre la
base de 600 remuneraciones mínimas
vitales, vigentes al momento de expedirse las Actas de entrega de fechas 13
de agosto de 1990y 5 de julio de 1991, las que de acuerdo a la demanda a fojas 37, deberán calcularse sobre la base de S/.38.00, monto
que correspondía a la remuneración
mínima vital establecida por Decreto Supremo vigente para setiembre de
1991.
Análisis de la controversia
3.
Mediante
el Decreto Supremo N.° 002-81-IN, de fecha 23 de enero de 1981, se estableció
un seguro de vida para el personal de las Fuerzas Policiales que falleciera o
quedara inválido en actos de servicio o a consecuencia de ello, cuyo monto
ascendía a 60 sueldos mínimos vitales. Posteriormente, mediante el Decreto
Supremo N.° 051-82-IN, se elevó dicho monto a 300 sueldos mínimos vitales, hasta
que fue incrementado una vez más, en virtud del
Decreto Supremo N.°
015-87-IN, en 600 sueldos mínimos vitales.
4.
El concepto de
Sueldo Mínimo Vital fue utilizado por última vez en 1990, con el Decreto
Supremo N.° 040-90-TR, por lo que, a fin de aplicar lo establecido en las
normas citadas en el fundamento anterior, debe dilucidarse con qué concepto fue
suplantado, ya que el demandante alega que para determinar el importe del
seguro de vida debe considerarse la remuneración mínima vital.
5.
Al respecto, debe
recordarse que este Colegiado ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la
materia a propósito de la solución de casos en donde se discutía la aplicación
de
El Decreto Supremo N.° 054-90-TR
(publicado el 20-8-1990) subrayó la necesidad de proteger la capacidad
adquisitiva de los trabajadores de menores ingresos, mediante el otorgamiento
de una Remuneración Mínima Vital, la misma que, según su artículo 3°,
estaría integrada, entre otros conceptos, por el Ingreso Mínimo Legal, el
cual incorporó y sustituyó al Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose este concepto
sustitutorio en el referente para los efectos legales y convencionales en que
resultara aplicable (resaltado agregado).
6.
Por consiguiente,
habiéndose dispuesto que a partir del Decreto Supremo N.° 054-90-TR toda
referencia al sueldo mínimo vital sea comprendida como ingreso mínimo legal, la
demanda debe ser desestimada, ya que la pretensión está referida al pago del
seguro de vida considerando para su cálculo 600 remuneraciones mínimas vitales
y no 600 sueldos mínimos
vitales, que es lo que dispuso el Decreto
Supremo N.° 015-87-IN.
7.
En tal sentido, es necesario
precisar que en las sentencias N.os 08738-2006-PA/TC, 4530-2004-AA/TC
y 3464-2003-AA/TC, este Tribunal ha establecido que para liquidar el monto del
seguro de vida, debe aplicarse la norma vigente al momento en que se produzca
la invalidez y no en la fecha en que se efectúa el pago.
8.
Sin perjuicio de lo
anterior, cabe mencionar que por Acta de entrega del beneficio FOSEVI N.° 087-90, y
su ampliación, obrantes a fojas 4 y 5, se le ha abonado al demandante, por
concepto de seguro de vida las sumas de I/. 420’000,000.00 (Cuatrocientos
veinte millones de intis), el 13 de agosto de 1990, y S/. 4,380.00 (Cuatro mil
trescientos ochenta nuevos soles), el 5 de julio de 1991, suma que conforme a los fundamentos de la demanda
acepta haber recibido.
9.
A fojas 2 obra
10.
Por consiguiente,
se evidencia que no se ha vulnerado derecho alguno del demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ