EXP. N.° 00270-2008-Q/TC
LAMBAYEQUE
JUNTA DE
USUARIOS DEL
DISTRITO
DE RIEGO
CHANCAY
LAMBAYEQUE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de
noviembre de 2009
VISTO
El recurso de
queja presentado por JUNTA DE USUARIOS DEL
DISTRITO DE RIEGO CHANCAY LAMBAYEQUE ; y,
ATENDIENDO A
1. Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución
Política del Perú y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional,
el Tribunal
Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias
[infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de
cumplimiento.
2. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código
Procesal Constitucional y a lo
establecido en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto
contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo
su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.
3. Que este Colegiado mediante la STC 3908-2007-PA, publicada en el diario oficial El
Peruano el 18 de mayo de 2009,
ha dejado sin efecto la procedencia del Recurso de
Agravio Constitucional (RAC) contra la sentencia estimatoria
de segundo grado adoptada en contravención de un precedente vinculante
establecido en el fundamento 40 de la
STC 4853-2004-PA, considerando que el
mecanismo procesal adecuado e idóneo para la protección del precedente
vinculante es la interposición de un nuevo proceso constitucional y no la
interposición de un recurso agravio constitucional. Al respecto debe recordarse
que según la
Segunda Disposición Final del Código Procesal Constitucional
las reglas de procedimiento son de aplicación inmediata.
4. Que en el presente caso, el
recurso de agravio constitucional ha sido interpuesto contra una resolución de segundo grado que declaró
fundada la demanda en un proceso constitucional; en consecuencia, al haber sido
correctamente denegado, el presente recurso de queja, debe ser desestimado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de
las facultades conferidas por la Constitución
Política del Perú y su Ley Orgánica;
RESUELVE, con el voto singular, adjunto, del magistrado Beaumont Callirgos y
el voto dirimente del magistrado Mesía Ramírez.
Declarar
improcedente el recurso de queja.
Dispone notificar a las partes y oficiar a Sala de origen para que proceda
conforme a ley.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
VERGARA
GOTELLI
MESÍA
RAMÍREZ
ETO CRUZ
EXP. N.° 00270-2008-Q/TC
LAMBAYEQUE
JUNTA DE
USUARIOS DEL
DISTRITO
DE RIEGO
CHANCAY
LAMBAYEQUE
VOTO DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ
Habiendo sido llamado para dirimir discordia en la presente causa,
mi voto es porque se declare Improcedente el recurso de queja por los mismos
fundamentos expresados por los magistrados Vergara Gotelli y Eto Cruz.
S.
MESÍA
RAMÍREZ
Magistrado
EXP. N.° 00270-2008-Q/TC
LAMBAYEQUE
JUNTA DE
USUARIOS DEL
DISTRITO
DE RIEGO
CHANCAY
LAMBAYEQUE
VOTO SINGULAR DEL
MAGISTRADO
BEAUMONT CALLIRGOS
Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas
magistrados emito el siguiente voto singular, por cuanto no concuerdo con los
argumentos ni con el fallo de la resolución de la mayoría, referidos al cambio
del precedente vinculante del fundamento 40 de la STC 04853-2004-AA/TC, por los
siguientes argumentos:
1. El suscrito en la STC
03908-2007-AA/TC ha emitido un voto singular, en el cual se ha concluido que el
Tribunal Constitucional “por un principio de prevención de sus fallos, no puede
estar desvinculado de la realidad a la cual se proyecta. En ese sentido, el
fundamento 40 del precedente constitucional de la STC 04853-2004-AA/TC se
estableció, siempre a partir de la interpretación de la Constitución
(artículo 202º.2), en un contexto en el cual muchas resoluciones de amparo y
medidas cautelares dictadas en el seno de este proceso, a pesar de ser
estimatorias, resultaban siendo violatorias de los valores materiales que la Constitución
consagra expresa o tácitamente”.
2. Además se señaló que, al haberse demostrado que los “presupuestos”
establecidos para dictar un precedente en la STC 0024-2003-AI/TC no constituyen ratio decidendi y no habiéndose omitido
lo señalado en el fundamento 46 de la
STC 03741-2004-PA/TC, el cambio del fundamento 40 de la STC 04853-2004-AA/TC deviene
en inconstitucional; en consecuencia, dicho precedente vinculante debería
seguir aplicándose al permanecer plenamente vigente.
3. De acuerdo a lo anterior, en el presente caso se aprecia que la
mayoría decide declarar improcedente el recurso de queja, en aplicación de la STC 03908-2007-AA/TC (cfr.
considerando 3 del voto en mayoría). Sin embargo, el suscrito considera que en
el presente caso se debe ingresar al fondo de la controversia a fin de
verificar, previamente, si es que se configura la violación o no de un
precedente constitucional vinculante. En ese sentido, mi voto es porque se
evalúe la procedencia del recurso de queja interpuesto, de acuerdo a lo ya
señalado en el presente voto singular.
Sr.
BEAUMONT CALLIRGOS