EXP. N.° 00270-2009-PA/TC

LIMA

BERNARDO CHAFALOTE

CHAMPA

 

            

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de mayo de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bernardo Chafalote Champa contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 64, su fecha 15 de octubre de 2008, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución No 0000070897-2007-ONP/DC/DL19990, de fecha 22 de agosto de 2007, y que, en consecuencia, se ordene el otorgamiento de la pensión de jubilación especial dispuesta en el Decreto Ley N.° 19990, con abono de los devengados, costos y costas del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando se la declare infundada, alegando que el actor no ha presentado documento probatorio idóneo para acreditar sus aportaciones, de manera fehaciente e indubitable.

 

El Quincuagésimo Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha 7 de julio de 2008, declara improcedente la demanda considerando que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.

 

La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha precisado que forman parte del contenido esencial protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se le otorgue la pensión especial de jubilación dispuesta en el Decreto Ley N.° 19990.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Conforme con los artículos 38°, 47° y 48° del Decreto Ley N.° 19990, a efectos de obtener una pensión de jubilación, el régimen especial exige la concurrencia de cuatro requisitos en el caso de los hombres: tener 60 años de edad, por lo menos 5 años de aportaciones, haber nacido antes del 1 de julio de 1931 y haber estado inscrito en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional del Seguro Social o del Seguro Social del Empleado al 1 de mayo de 1973.

 

4.      Con la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 14) se advierte que el demandante nació el 23 de enero de 1931 y que, por tanto, acreditó reunir el requisito referido a la edad con fecha 23 de enero de 1991.

 

5.      De la Resolución N.° 0000070897-2007-ONP/DC/DL19990 (f. 9) y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 10) se acredita que se le denegó el otorgamiento de la referida pensión de jubilación por contar sólo con 10 meses de aportaciones, a la fecha de ocurrido su cese, esto es, al 28 de febrero de 1991.

 

6.      El planteamiento utilizado por este Tribunal para evaluar el cumplimiento del requisito de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Alto Tribunal ha interpretado de manera uniforme y reiterada que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.

 

7.      Por lo indicado, las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta tanto en contenido como en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión.

 

8.      Además, conviene precisar que, para acreditar períodos de aportación en el proceso de amparo, se deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde).

 

9.      Al respecto, para acreditar las aportaciones adicionales reclamadas, el recurrente ha presentado cuatro declaraciones juradas emitidas por él mismo (f. 2 a 5), sin embargo, al no constituir prueba idónea suficiente para demostrar los periodos aportados, pues no se encuentran corroboradas con otros medios probatorios adicionales, como certificados de trabajo, boletas de pago, liquidación de tiempo de servicios, resumen de aportaciones, entre otros, corresponde desestimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ