EXP. N.° 00274-2008-Q/TC

PIURA

VEGA CONSTRUCCIONES

Y SERVICIOS E.I.R.L.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de diciembre de 2008

 

VISTOS

 

El recurso de queja interpuesto por Vega Construcciones y Servicios E. I. R. L.; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional (RAC), siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que, asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

4.      Que en el presente caso, se aprecia que el recurso de queja no reúne los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 19.° del Código citado en el considerando precedente, ya que se interpuso contra el auto N.º 17 expedido por la Sala Civil Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura que declaró improcedente el RAC porque se interpuso contra una resolución de segunda instancia que confirmó la resolución de improcedencia de la nulidad presentada por el recurrente. Asimismo es necesario precisar que la nulidad fue presentada contra la sentencia que en primera instancia declaró improcedente la demanda de amparo. En consecuencia, al no tratarse de una resolución denegatoria de un proceso constitucional (fundamento 1 supra), el recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

SS.

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ