HUÁNUCO
TOROBIO GONZALES
Y MEGO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de
diciembre de 2008,
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Toribio Gonzales y Mego contra la
sentencia de
Con fecha 26 de febrero de 2007, el
recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda manifestando que el demandante realizó labores bajo la modalidad de servicios no personales, esto es, a través de contratos de Locación de Servicios, lo que no genera relación y/o vínculo laboral alguno. Asimismo, añade que el cese del recurrente se debió a que el plazo de su contrato había concluido y que no se procedió a la renovación del mismo.
El Primer Juzgado Mixto de Huánuco, de fecha 25 de junio 2007, declaró fundada la demanda de amparo, por considerar que existió una relación de carácter laboral y no civil como lo señala la emplazada; en consecuencia, el recurrente no podía ser despedido sin la expresión de una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral que justifique dicha decisión.
La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que el despido del recurrente se debió a la culminación de su contrato, ya que este era a plazo determinado, lo cual supone que no se trata de un despido arbitrario ya que la culminación de éste rompe el vínculo contractual.
FUNDAMENTOS
1.
En primer lugar, resulta necesario
determinar cuál es el régimen laboral al cual estuvo sujeto el demandante, a
fin de poder determinar la competencia de este Tribunal para conocer la
controversia planteada. Al respecto, debemos señalar que con las pruebas
presentadas por las partes, queda demostrado que el recurrente ingresó en
2.
Por otro lado, al haberse determinado que
el demandante estuvo sujeto al régimen laboral de la actividad privada, y
teniendo en cuenta los criterios de procedibilidad de
las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada,
establecidos en los Fundamentos
§ Delimitación del petitorio
3.
En el presente caso, el recurrente
pretende que se le reincorpore en su cargo como obrero en el área de limpieza
pública de
§ Análisis de la controversia
4.
De fojas
5.
Este Colegiado, en relación al principio
de primacía de la realidad, que es un elemento implícito en nuestro
ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza
tuitiva de nuestra Constitución, ha precisado, en
6. Por lo tanto, habiéndose determinado que el demandante –al margen de lo consignado en el texto de los contratos de locación de servicios suscritos por las partes– ha desempeñado labores en forma subordinada y permanente, es de aplicación el principio de la primacía de la realidad, en virtud del cual queda establecido que entre las partes ha habido una relación de naturaleza laboral y no civil; por lo que la demandada, al haber despedido al demandante sin haberle expresado la causa relacionada con su conducta o su desempeño laboral que justifique dicha decisión, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, pues le ha despedido arbitrariamente.
7. En cuanto al pedido de pago de las remuneraciones dejadas de percibir, resulta pertinente reiterar que éstas, por tener naturaleza resarcitoria y no restitutoria, no resultan amparables mediante el proceso de amparo, razón por la cual se deja a salvo el derecho del actor de acudir a la vía correspondiente.
8.
En la medida en que, en este caso, se ha
acreditado que
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere
1. Declarar FUNDADA, en parte, la demanda de amparo.
2.
Ordenar que
3. Declarar IMPROCEDENTE el extremo de la demanda en que se solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS