EXP. N. º 0276-2008-PA/TC

HUÁNUCO

TOROBIO GONZALES

Y MEGO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de diciembre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Toribio Gonzales y Mego contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 133, su fecha 7 de noviembre de 2007, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTENCEDENTES

 

Con fecha 26 de febrero de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Pillco Marca solicitando que se ordene su reincorporación a su centro de labores como obrero en el área de limpieza pública, así como el pago de sus remuneraciones y beneficios dejados de percibir desde el momento en que ocurrió su despido. Manifiesta que laboró en dicha entidad desde el 1 de setiembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2006, fecha en que fue cesado sin expresión de causa. Agrega que ha laborado por más de dos años en forma ininterrumpida.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que el demandante realizó labores bajo la modalidad de servicios no personales, esto es, a través de contratos de Locación de Servicios, lo que no genera relación y/o vínculo laboral alguno. Asimismo, añade que el  cese del recurrente se debió a que el plazo de su contrato había concluido y que no se procedió a la renovación del mismo.

 

El Primer Juzgado Mixto de Huánuco, de fecha 25 de junio 2007, declaró fundada la demanda de amparo, por considerar que existió una relación de carácter laboral y no civil como lo señala la emplazada; en consecuencia, el recurrente no podía ser despedido sin la expresión de una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral que justifique dicha decisión. 

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que el despido del recurrente se debió a la culminación de su contrato, ya que este era a plazo determinado, lo cual supone que no se trata de un despido arbitrario ya que la culminación de éste rompe el vínculo contractual.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En primer lugar, resulta necesario determinar cuál es el régimen laboral al cual estuvo sujeto el demandante, a fin de poder determinar la competencia de este Tribunal para conocer la controversia planteada. Al respecto, debemos señalar que con las pruebas presentadas por las partes, queda demostrado que el recurrente ingresó en la Municipalidad emplazada el 1 de setiembre de 2004, es decir, cuando ya se encontraba vigente el artículo 37º de la Ley N 27972, que establece que los obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada; razón por la cual al demandante no le es aplicable la Ley N.° 24041.

 

2.      Por otro lado, al haberse determinado que el demandante estuvo sujeto al régimen laboral de la actividad privada, y teniendo en cuenta los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los Fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§ Delimitación del petitorio

 

3.      En el presente caso, el recurrente pretende que se le reincorpore en su cargo como obrero en el área de limpieza pública de la Municipalidad Distrital de Pillco Marca, aduciendo que ha superado el plazo establecido en el artículo 1º de la Ley N.º 24041, ley aplicable a los trabajadores bajo el régimen de la actividad pública, lo que en este caso no es posible aplicar ya que el recurrente pertenece al régimen de la actividad privada de acuerdo a la Ley Orgánica de Municipalidades N.º 27972.

 

§ Análisis de la controversia

 

4.      De fojas 30 a 47, obran los sucesivos contratos que celebró el recurrente con la emplazada, donde se señala que el actor fue contratado para desempeñar labores de limpieza pública y como personal en el Proyecto Plan de Contingencia para el mejoramiento de áreas verdes de parques y jardines de Cayhuayna, distrito de Pillco Marca, por ende, el recurrente desempeñó funciones de carácter permanente y continua, estando sujeto a un horario de trabajo y subordinación.

 

5.      Este Colegiado, en relación al principio de primacía de la realidad, que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, ha precisado, en la STC N.° 1944-2002-AA/TC, que “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (Fund. 3).

 

6.      Por lo tanto, habiéndose determinado que el demandante –al margen de lo consignado en el texto de los contratos de locación de servicios suscritos por las partes– ha desempeñado labores en forma subordinada y permanente, es de aplicación el principio de la primacía de la realidad, en virtud del cual queda establecido que entre las partes ha habido una relación de naturaleza laboral y no civil; por lo que la demandada, al haber despedido al demandante sin haberle expresado la causa relacionada con su conducta o su desempeño laboral que justifique dicha decisión, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, pues le ha despedido arbitrariamente.

 

7.      En cuanto al pedido de pago de las remuneraciones dejadas de percibir, resulta pertinente reiterar que éstas, por tener naturaleza resarcitoria y no restitutoria, no resultan amparables mediante el proceso de amparo, razón por la cual se deja a salvo el derecho del actor de acudir a la vía correspondiente.

 

8.      En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la Municipalidad emplazada vulneró el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar  FUNDADA, en parte, la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar que la Municipalidad Distrital de Pillco Marca reponga a don Toribio Gonzales y Mego en el puesto que ocupaba antes de su cese o en uno de igual categoría, y que le abone los costos del proceso en la etapa de ejecución de sentencia.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE el extremo de la demanda en que se solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ