EXP. N.° 00276-2009-PA/TC
LIMA
JOSEFA ESTELA
ABANTO VDA. DE DELGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes
de abril de 2009, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Josefa Estela Abanto Vda. de Delgado contra
la sentencia expedida por la
Octava Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 81, su fecha 10 de septiembre de 2008, que declaró
improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente,
con fecha 30 de octubre de 2007, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se reajuste la pensión
inicial del causante en el monto equivalente a tres remuneraciones mínimas
vitales; asimismo, solicita la pensión de viudez, devengados e intereses
correspondientes.
La ONP contesta
la demanda alegando que el causante adquirió el derecho a la pensión de
jubilación el 12 de julio de 1976, antes de la entrada en vigencia de la Ley 23908; y que ni el causante
ni la actora pueden pretender quedar incluidos dentro de los alcances de la
norma en vista que la pensión de viudez le fue otorgada cuando no se encontraba
vigente la Ley.
El Décimo Sétimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 14 de abril de 2008, declaró
infundada la demanda por considerar que a la pensión del causante no le es
aplicable la Ley
23908 porque este falleció antes de entrar en vigencia esta norma, y porque la
demandante no ha demostrado percibir un monto menor a la pensión mínima de la
ley en cuestión.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró
improcedente la demanda estimando que la demandada le otorgó a la actora
pensión de viudez con fecha anterior a la promulgación de la Ley 23908, y que la actora no
ha demostrado que percibió un monto inferior al monto de la pensión mínima
legal.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente
caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma
específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente
efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al
mínimo vital.
Delimitación del petitorio
2.
La demandante
solicita que se incremente el monto de la pensión de jubilación de su cónyuge
causante y su pensión de viudez, como consecuencia de la aplicación de los
beneficios establecidos en la Ley
23908.
Análisis de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de
septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y
pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios
adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley 23908,durante su periodo de
vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria de los fundamentos
jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
De la Resolución N.º
0161-PS-77, de fecha 16 de agosto de 1977, obrante a fojas 2, se desprende que
el cónyuge causante falleció el 12 de julio de 1976, esto es, cuando aún no se
encontraba vigente la Ley N.º
23908, por lo que no le resulta aplicable. Asimismo, de la resolución referida
se desprende que a la demandante se le otorgó pensión de viudez a partir del 12
de julio de 1976, esto es, cuando aún no se encontraba vigente la Ley N.º
23908, promulgada el 7 de septiembre de 1984.
5.
En consecuencia, a
la pensión de viudez de la demandante le sería aplicable el beneficio de la
pensión mínima establecido en el artículo 2º de la Ley N.º
23908, desde el 8 de septiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin
embargo, teniendo en consideración que la demandante no ha demostrado que con
posterioridad al otorgamiento de la pensión hubiere percibido un monto inferior
al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el caso,
queda a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la
forma correspondiente.
6.
De otro lado,
importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes Nros.
27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de
Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditados
por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones
legales, mediante la
Resolución Jefatural N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se
ordenó incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas
en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990,
estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas
(sobrevivientes).
7.
Por consiguiente,
al constatarse en autos, a fojas 4, que la demandante percibe la pensión mínima
vigente, concluimos que no se ha vulnerado su derecho al mínimo vital.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA
la demanda en los extremos referidos a la afectación del derecho al mínimo
vital vigente, y a la aplicación de la Ley N.º 23908 a la
pensión de jubilación del cónyuge causante de la demandante.
2.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda respecto a la aplicación del artículo 2º de la Ley N.º
23908, durante su período de vigencia quedando la actora en facultad de
ejercitar su derecho de acción ante el juez competente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ETO CRUZ