EXP. N.° 00276-2009-PA/TC

LIMA

JOSEFA ESTELA

ABANTO VDA. DE DELGADO

 

  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de abril de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Josefa Estela Abanto Vda. de Delgado contra la sentencia expedida por la Octava Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 81, su fecha 10 de septiembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de amparo de  autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente, con fecha 30 de octubre de 2007, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se reajuste la pensión inicial del causante en el monto equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales; asimismo, solicita la pensión de viudez, devengados e intereses correspondientes.

 

            La ONP contesta la demanda alegando que el causante adquirió el derecho a la pensión de jubilación el 12 de julio de 1976, antes de la entrada en vigencia de la Ley 23908; y que ni el causante ni la actora pueden pretender quedar incluidos dentro de los alcances de la norma en vista que la pensión de viudez le fue otorgada cuando no se encontraba vigente la Ley.

 

            El Décimo Sétimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 14 de abril de 2008, declaró infundada la demanda por considerar que a la pensión del causante no le es aplicable la Ley 23908 porque este falleció antes de entrar en vigencia esta norma, y porque la demandante no ha demostrado percibir un monto menor a la pensión mínima de la ley en cuestión.  

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda estimando que la demandada le otorgó a la actora pensión de viudez con fecha anterior a la promulgación de la Ley 23908, y que la actora no ha demostrado que percibió un monto inferior al monto de la pensión mínima legal.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante solicita que se incremente el monto de la pensión de jubilación de su cónyuge causante y su pensión de viudez, como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908,durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      De la Resolución N.º 0161-PS-77, de fecha 16 de agosto de 1977, obrante a fojas 2, se desprende que el cónyuge causante falleció el 12 de julio de 1976, esto es, cuando aún no se encontraba vigente la Ley N.º 23908, por lo que no le resulta aplicable. Asimismo, de la resolución referida se desprende que a la demandante se le otorgó pensión de viudez a partir del 12 de julio de 1976, esto es, cuando aún no se encontraba vigente la Ley N 23908, promulgada el 7 de septiembre de 1984.

 

5.      En consecuencia, a la pensión de viudez de la demandante le sería aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 2º de la Ley N 23908, desde el 8 de septiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en consideración que la demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el caso, queda a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente.

 

6.      De otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes Nros. 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se ordenó incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

7.      Por consiguiente, al constatarse en autos, a fojas 4, que la demandante percibe la pensión mínima vigente, concluimos que no se ha vulnerado su derecho al mínimo vital.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos referidos a la afectación del derecho al mínimo vital vigente, y a la aplicación de la Ley N 23908 a la pensión de jubilación del cónyuge causante de la demandante.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la aplicación del artículo 2º de la Ley N 23908, durante su período de vigencia quedando la actora en facultad de ejercitar su derecho de acción ante el juez competente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ