EXP. N.° 00279-2009-PA/TC

LAMBAYEQUE

JUAN SANDOVAL

SÁNCHEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de agosto de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Sandoval Sánchez contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 79, su fecha 26 de noviembre de 2008, que declara improcedente, in límine, la demanda, de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.o 0000005492-2007-ONP/GO/DL19990, de fecha 27 de setiembre de 2007, y que, en consecuencia, se ordene el otorgamiento de la pensión de jubilación adelantada dispuesta en el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, con abono de los devengados e intereses legales correspondientes.

 

El Primer Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 7 de julio de 2008, declara improcedente, in límine, la demanda en aplicación del artículo 5°, inciso 2), del Código Procesal Constitucional.

 

La Sala Superior confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda y delimitación del petitorio

 

1.      Previamente, debe señalarse que, en primera instancia, se ha rechazado, de plano, la demanda, sosteniéndose que, conforme al inciso 2) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, el proceso contencioso administrativo constituye la vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional vulnerado. Tal criterio, si bien constituye una causal de improcedencia prevista en el ordenamiento procesal constitucional, ha sido aplicado de forma incorrecta conforme lo advierte este Colegiado, toda vez que se ha precisado que forman parte del contenido esencial protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, conforme a la STC 1417-2005-PA; siendo, en consecuencia, susceptible de protección mediante el proceso constitucional del amparo.

 

2.      En el caso de autos, el demandante solicita que se le otorgue la pensión de jubilación adelantada dispuesta en el Decreto Ley N.° 19990. Por tal motivo, y habiéndose puesto en conocimiento de la emplazada (f. 72) el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda, conforme lo dispone el artículo 47° del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera franqueada su competencia  para analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      De conformidad con el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, los trabajadores hombres que tengan cuando menos 55 años de edad y 30 años de aportaciones, tienen derecho a una pensión de jubilación adelantada.

 

4.      De la copia del Documento Nacional de Identidad (DNI), obrante a fojas 1, se advierte que el demandante nació el 28 de setiembre de 1942, por lo que, con fecha 28 de setiembre de 1997, cumplió con el requisito de la edad.

 

5.      De la Resolución N.o 0000005492-2007-ONP/GO/DL19990 (f. 2), que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que le denegó el otorgamiento de la pensión de jubilación adelantada, se advierte que el demandante no acreditó aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones a la fecha de ocurrido su cese, esto es, al 31 de diciembre de 1990.

 

6.      El planteamiento utilizado por este Tribunal para evaluar el cumplimiento del requisito de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última, en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990 concordante con el artículo 13° del indicado texto legal, este Alto Tribunal ha interpretado, de manera uniforme y reiterada, que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.

 

7.      Por lo indicado, las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta y efectuarse tanto en contenido como en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión.

 

8.      Además, conviene precisar que, para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo, se deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde).

 

9.      Siendo ello así, para acreditar la titularidad del derecho reclamado, el demandante ha presentado el certificado de trabajo (f. 6) emitido por Jorge Alberto Guevara Guevara, sin embargo dicho documento no produce certeza para acreditar aportaciones, pues ha sido expedido 22 años después de su cese por el hijo del propietario del Fundo Sime Piñeiro Salcedo, quien lo suscribe como administrador no obstante no se ha acreditado que ejerza válidamente la representación legal del fundo. Por  otro lado, el certificado de trabajo (f. 12) emitido por Agueda Muro de Mercado, propietaria del Fundo Simosa - Campiña de Pítipo, Ferreñafe, tampoco genera convicción para acreditar aportes, ya que existen algunos indicios que ponen en duda la autenticidad de dicho documento, como el hecho de que ha sido suscrito con fecha diciembre de 1990, consignando el número del DNI del otorgante, sin embargo, el Documento Nacional de Identidad recién fue establecido mediante Resolución Jefatural N.° 025-98-IDENTIDAD, de fecha 24 de marzo de 1998, por lo que se presume que tal certificado fue expedido, cuando menos, 8 años después de la fecha consignada, por lo que no se genera certeza sobre su autenticidad y lo que allí se certifica.

 

10.  En consecuencia, al no haber acreditado reunir el demandante los requisitos para acceder a la pensión solicitada, corresponde desestimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ