EXP.
N.° 00279-2009-PA/TC
LAMBAYEQUE
JUAN
SANDOVAL
SÁNCHEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes
de agosto de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Juan Sandoval Sánchez contra la resolución
de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra
El Primer Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 7 de julio de 2008, declara improcedente, in límine, la demanda en aplicación del artículo 5°, inciso 2), del Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda y delimitación del petitorio
1.
Previamente, debe
señalarse que, en primera instancia, se ha rechazado, de plano, la demanda,
sosteniéndose que, conforme al inciso 2) del
artículo 5° del Código Procesal Constitucional, el proceso contencioso
administrativo constituye la vía procedimental
específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho
constitucional vulnerado.
Tal criterio, si bien constituye una causal de improcedencia prevista en el
ordenamiento procesal constitucional, ha sido aplicado de forma incorrecta
conforme lo advierte este Colegiado, toda vez que se ha precisado que forman parte
del contenido esencial protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, conforme a
2. En el caso de autos, el demandante solicita que se le otorgue la pensión de jubilación adelantada dispuesta en el Decreto Ley N.° 19990. Por tal motivo, y habiéndose puesto en conocimiento de la emplazada (f. 72) el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda, conforme lo dispone el artículo 47° del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera franqueada su competencia para analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3. De conformidad con el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, los trabajadores hombres que tengan cuando menos 55 años de edad y 30 años de aportaciones, tienen derecho a una pensión de jubilación adelantada.
4. De la copia del Documento Nacional de Identidad (DNI), obrante a fojas 1, se advierte que el demandante nació el 28 de setiembre de 1942, por lo que, con fecha 28 de setiembre de 1997, cumplió con el requisito de la edad.
5.
De
6. El planteamiento utilizado por este Tribunal para evaluar el cumplimiento del requisito de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última, en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990 concordante con el artículo 13° del indicado texto legal, este Alto Tribunal ha interpretado, de manera uniforme y reiterada, que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.
7. Por lo indicado, las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta y efectuarse tanto en contenido como en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión.
8.
Además, conviene
precisar que, para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo, se
deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de
9. Siendo ello así, para acreditar la titularidad del derecho reclamado, el demandante ha presentado el certificado de trabajo (f. 6) emitido por Jorge Alberto Guevara Guevara, sin embargo dicho documento no produce certeza para acreditar aportaciones, pues ha sido expedido 22 años después de su cese por el hijo del propietario del Fundo Sime Piñeiro Salcedo, quien lo suscribe como administrador no obstante no se ha acreditado que ejerza válidamente la representación legal del fundo. Por otro lado, el certificado de trabajo (f. 12) emitido por Agueda Muro de Mercado, propietaria del Fundo Simosa - Campiña de Pítipo, Ferreñafe, tampoco genera convicción para acreditar aportes, ya que existen algunos indicios que ponen en duda la autenticidad de dicho documento, como el hecho de que ha sido suscrito con fecha diciembre de 1990, consignando el número del DNI del otorgante, sin embargo, el Documento Nacional de Identidad recién fue establecido mediante Resolución Jefatural N.° 025-98-IDENTIDAD, de fecha 24 de marzo de 1998, por lo que se presume que tal certificado fue expedido, cuando menos, 8 años después de la fecha consignada, por lo que no se genera certeza sobre su autenticidad y lo que allí se certifica.
10. En consecuencia, al no haber acreditado reunir el demandante los requisitos para acceder a la pensión solicitada, corresponde desestimar la presente demanda.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ