EXP. N.° 00280-2009-Q/TC

LIMA

JAVIER JESÚS

RÍOS CASTILLO

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de noviembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Javier Jesús Ríos Castillo contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor del cumplimiento de la sentencia emitida en el Exp. N.º 04197-2008-PA/TC; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el artículo 19° del Código Procesal Constitucional y los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, corresponde a este Tribunal conocer el recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

2.      Que asimismo mediante la sentencia recaída en el Exp. N.° 00168-2007-Q/TC se ha precisado que también el recurso de agravio constitucional procede a favor del cumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional en su fase de ejecución. Y que, ante la negativa del órgano judicial para admitir a trámite el recurso de agravio constitucional, el Tribunal tiene habilitada su competencia a través del recurso de queja.

 

3.      Que de la lectura de la resolución de fecha 21 de octubre de 2009, se advierte que la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró improcedente el recurso de agravio constitucional presentado por el demandante porque considero que éste no había sido interpuesto contra una resolución de segundo grado denegatoria de una demanda de amparo.

 

Al respecto debe señalarse que de los fundamentos expuestos en el recurso de agravio constitucional presentado por el demandante, se advierte que éste tiene por finalidad defender la ejecución en sus propios términos de la sentencia emitida en el Exp. N.º 04197-2008-PA/TC. Por dicha razón este Tribunal considera que al momento de evaluar la procedibilidad del recurso mencionado, la referida Sala de la Corte Suprema ha incurrido en un error, pues no ha evaluado ni valorado si el recurso de agravio constitucional interpuesto era conforme con lo establecido en la sentencia recaída en el Exp. N.° 00168-2007-Q/TC.

 

4.      Que de la valoración conjunta de las pruebas aportadas por el demandante se desprende que, efectivamente, el recurso de agravio constitucional interpuesto tiene por finalidad que se respete lo ordenado por este Tribunal en la sentencia emitida en el Exp. N.º 04197-2008-PA/TC, por cuanto el juez de ejecución, aparentemente, habría incumplido con ejecutar en sus propios términos la parte resolutiva de la sentencia mencionada.

 

5.      Que en consecuencia, verificándose que el recurso de agravio constitucional reúne los requisitos previstos en el artículo 18° del Código Procesal Constitucional y ha sido interpuesto a favor de la ejecución de la sentencia emitida por este Tribunal en el Exp. N.º 04197-2008-PA/TC, el presente recurso de queja debe ser estimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a lo dispuesto en la presente resolución y en el artículo 19º del Código Procesal Constitucional.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA