EXP. N.° 00283-2008-Q/TC

PIURA

LUIS EDUARDO

WATCHING  SCHAEFER

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 12 de noviembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de queja interpuesto por Luís Eduardo Watching Schaefer; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone recurso de queja con la finalidad de que este Colegiado evalúe su pretensión, para lo que argumenta que al haberse rechazado liminarmente su demanda de amparo interpuso recurso de apelación ante la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia, la que confirmó la apelada. En tal sentido la Sala Especializada Civil de Sullana notificó dicha resolución, por lo que formuló su recurso de agravio constitucional ante dicha Sala, denegando ésta finalmente su recurso.

 

2.        Que se desprende de lo dicho que el recurrente pretende que se admita su recurso de agravio constitucional para que se dilucide el fondo de la controversia.

 

3.        Que el proyecto que se presenta a nuestra vista señala que en aplicación de los principios iura novit curia y pro actione, si bien la Sala a la que se presentó el recurso de agravio constitucional no era la Sala ante quien se debía presentar el recurso, ésta debió remitir el expediente al Supremo Colegiado a fin de que se pronuncie respecto de dicho recurso, toda vez que reunía los requisitos.

 

4.        Que respecto a ello debemos señalar que no concordamos con dicha posición puesto que el aforismo iura novit curia entraña una facultad y a la vez un deber de todo juez de aplicar, al momento de la decisión, el derecho que corresponde al conflicto sometido a su competencia.

 

5.        Que el Juez sabe el derecho y por tanto exige al pretensor que le relate los hechos porque de estos él no conoce y no tiene por qué conocer. Es así célebre la expresión “dame los hechos y yo te daré el derecho” (da mihi facti dabo tibi jus – artículo 424° inciso 6 del Código Procesal Civil, concordante con el artículo 5 del Código Procesal Constitucional, que en su inciso 10 establece un plazo inexorable de caducidad).

 

6.        Que si la demanda (lo más) ha de ser rechazada cuando se presenta al órgano de la jurisdicción fuera del plazo establecido por la ley, ¿cómo ha de aceptarse cuando un medio de impugnación (lo menos) se presenta fuera de él o ante organismo ajeno al competente?

 

7.        Que la temporalidad, legalidad, legitimidad y adecuación son principios que rigen la actividad impugnativa, ordinaria y extraordinaria de las partes y de los terceros con interés que han sido así legitimados por el juez, rechazando el proceso moderno lo que anteriormente se denominó “recurso indiferente” que en aplicación del citado aforismo creó el caos al alterar plazos y competencias.

 

8.        Que la queja es un recurso impropio porque se debe presentar directamente ante el superior jerárquico al que expidió la resolución que agravia al recurrente, señalando la ley el deber de éste de hacerlo así y dentro del plazo exigido por ésta, bajo sanción de improcedencia. Lo contrario significaría alterar este orden, permitiendo que el medio impugnatorio se presente ante cualquier juez. 

 

9.        Que por los fundamentos expuestos, estimamos que el recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto singular, adjunto, del magistrado Eto Cruz, y el voto dirimente del magistrado Mesía Ramírez

 

Declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Queja presentado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00283-2008-Q/TC

PIURA

LUIS EDUARDO

WATCHING  SCHAEFER

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

 

Llamado por ley a dirimir la discordia producida en el presente caso, debo señalar que me adhiero al voto de los magistrados Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos.

 

 

 

 

SR.                

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00283-2008-Q/TC

PIURA

LUIS EDUARDO

WATCHING  SCHAEFER

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Discrepando de la opinión emitida, expreso, con pleno respeto, mi parecer, el cual se sustenta en la razones siguientes 

 

1.      Conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional (TC) conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      De conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el TC también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.      En el presente caso, el recurrente fue notificado con la sentencia de vista por la Sala Civil Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura –quien actuó como órgano jurisdiccional de primera instancia–, e interpuso su recurso de agravio constitucional ante el mismo colegiado, respectivamente, los días 16 y 28 de octubre de 2008. Dicho medio impugnatorio fue declarado improcedente por el a quo, por considerar que los recurrentes deben hacer valer su derecho ante el órgano jurisdiccional que dictó la resolución impugnada, esto es, ante la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

4.      Al respecto, considero necesario pronunciarme sobre la inobservancia de los  principios iura novit curia y pro actione por parte del órgano jurisdiccional de primera instancia, ya que si bien el recurso de agravio constitucional se interpuso ante éste, en observancia de los principios descritos, debió remitir el expediente al Supremo Colegiado, a fin de que se pronuncie respecto de dicho recurso, toda vez que reunía los requisitos exigidos para tal finalidad; razón por la cual el recurso de queja debe ser estimado.

 

S.

 

ETO CRUZ