EXP. N.° 00283-2008-Q/TC
PIURA
LUIS
EDUARDO
WATCHING SCHAEFER
Lima, 12 de noviembre de 2009
VISTO
El recurso de queja interpuesto por Luís
Eduardo Watching Schaefer; y,
ATENDIENDO
A
1.
Que el recurrente interpone recurso de queja con la
finalidad de que este Colegiado evalúe su pretensión, para lo que argumenta que
al haberse rechazado liminarmente su demanda de amparo interpuso recurso de
apelación ante
2.
Que se
desprende de lo dicho que el recurrente pretende que se admita su recurso de
agravio constitucional para que se dilucide el fondo de la controversia.
3.
Que el
proyecto que se presenta a nuestra vista señala que en aplicación de los
principios iura novit curia y pro actione, si bien
4.
Que respecto
a ello debemos señalar que no concordamos con dicha posición puesto que el
aforismo iura novit curia entraña una facultad y a la vez un
deber de todo juez de aplicar, al momento de la decisión, el derecho que
corresponde al conflicto sometido a su competencia.
5.
Que el Juez
sabe el derecho y por tanto exige al pretensor que le relate los hechos porque
de estos él no conoce y no tiene por qué conocer. Es así célebre la expresión
“dame los hechos y yo te daré el derecho” (da
mihi facti dabo tibi jus – artículo 424° inciso 6 del Código Procesal
Civil, concordante con el artículo 5 del Código Procesal Constitucional, que en
su inciso 10 establece un plazo inexorable de caducidad).
6.
Que si la
demanda (lo más) ha de ser rechazada cuando se presenta al órgano de la jurisdicción
fuera del plazo establecido por la ley, ¿cómo ha de aceptarse cuando un medio
de impugnación (lo menos) se presenta fuera de él o ante organismo ajeno al
competente?
7.
Que la
temporalidad, legalidad, legitimidad y adecuación son principios que rigen la
actividad impugnativa, ordinaria y extraordinaria de las partes y de los
terceros con interés que han sido así legitimados por el juez, rechazando el
proceso moderno lo que anteriormente se denominó “recurso indiferente” que en
aplicación del citado aforismo creó el caos al alterar plazos y competencias.
8.
Que la queja
es un recurso impropio porque se debe presentar directamente ante el superior
jerárquico al que expidió la resolución que agravia al recurrente, señalando la
ley el deber de éste de hacerlo así y dentro del plazo exigido por ésta, bajo
sanción de improcedencia. Lo contrario significaría alterar este orden,
permitiendo que el medio impugnatorio se presente ante cualquier juez.
9.
Que por los
fundamentos expuestos, estimamos que el recurso de queja debe ser desestimado.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE, con el voto singular, adjunto, del magistrado Eto Cruz, y el voto
dirimente del magistrado Mesía Ramírez
Declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Queja
presentado.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
EXP. N.° 00283-2008-Q/TC
PIURA
LUIS
EDUARDO
WATCHING
SCHAEFER
VOTO DIRIMENTE DEL
MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ
Llamado por ley a dirimir la discordia producida en el presente caso, debo señalar que me adhiero al voto de los magistrados Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos.
SR.
MESÍA
RAMÍREZ
EXP. N.° 00283-2008-Q/TC
PIURA
LUIS
EDUARDO
WATCHING SCHAEFER
Discrepando de la opinión emitida,
expreso, con pleno respeto, mi parecer, el cual se sustenta en la razones
siguientes
1.
Conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de
2. De conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el TC también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.
3.
En el presente caso, el
recurrente fue notificado con la sentencia de vista por
4. Al respecto, considero necesario pronunciarme sobre la inobservancia de los principios iura novit curia y pro actione por parte del órgano jurisdiccional de primera instancia, ya que si bien el recurso de agravio constitucional se interpuso ante éste, en observancia de los principios descritos, debió remitir el expediente al Supremo Colegiado, a fin de que se pronuncie respecto de dicho recurso, toda vez que reunía los requisitos exigidos para tal finalidad; razón por la cual el recurso de queja debe ser estimado.
S.
ETO CRUZ