EXP. N.° 00283-2009-PA/TC
LAMBAYEQUE
ANTONIO MESTANZA
ALCÁNTARA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de setiembre de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Antonio Mestanza Alcántara contra la
sentencia de la
Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, de fojas 148, su fecha 18 de noviembre de 2008, que
declara infundada la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP),
solicitando que se declare inaplicable la Resolución 0000065564-2006-ONP/DC/DL 19990, de
fecha 5 de julio de 2006; y que se reajuste su pensión de jubilación,
ascendente a S/. 270.20, en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos
mínimos vitales. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses
legales correspondientes.
2.
Que mediante
Resolución 0000048788-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 16 de junio de 2009,
obrante a fojas 7 y 8 del cuaderno del Tribunal, la demandada resuelve otorgar
al actor pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley 19990 y la Ley 23908, por la suma de I/.
5,280.00 (cinco mil doscientos ochenta inti), a partir del 7 de agosto de 1988,
la cual se encuentra actualizada a la fecha de expedición de dicha resolución
en S/. 270.00 (doscientos setenta nuevos soles), y el monto de S/. 67.50
(sesenta y siete nuevos soles con cincuenta céntimos), por concepto de
Bonificación por Edad Avanzada, a partir del 7 de agosto de 2008.
3.
Que siendo así, en
el presente caso se ha producido la sustracción de la materia, por lo que la
demanda debe declararse improcedente, tal como lo prevé el segundo párrafo del
artículo 1 del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda por
haberse producido la sustracción de la materia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ETO CRUZ