EXP. N.° 00284-2009-PA/TC
LIMA
FLAVIANO ROSALES
NÚÑEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes
de abril de 2009, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Flaviano Rosales
Núñez contra la sentencia de la
Octava Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 63, su fecha 20 de agosto de 2008, que declara
improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando que
se reajuste el monto de su pensión de jubilación, en el equivalente a tres
sueldos mínimos vitales, de conformidad con lo establecido en la Ley N.° 23908, con abono
de la indexación trimestral y los reintegros correspondientes.
La emplazada contesta la demanda
alegando que la Ley N.°
23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales,
pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un
servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al ingreso mínimo legal,
que estaba compuesto por el sueldo mínimo vital más las bonificaciones por
costo de vida y suplementaria.
El Cuadragésimo Primer Juzgado
Civil de Lima, con fecha 30 de enero de 2008, declara infundada la demanda, estimando
que el demandante no ha acreditado que su pensión, a la fecha de la
contingencia, hubiese sido inferior al mínimo establecido en la Ley N.° 23908.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara
improcedente la demanda, considerando que al demandante se le cancelaron sus
devengados cuando la Ley N.°
23908 ya no se encontraba en vigencia.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5°, inciso 1) y 38° del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso,
aun cuando la pretensión cuestiona la suma específica de la pensión que percibe
el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital.
Delimitación del petitorio
2.
El
demandante solicita que se reajuste el monto de su pensión de jubilación, como
consecuencia de la
aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.° 23908.
Análisis de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo
VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar
los criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley N.° 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
Anteriormente, en
el fundamento 14 de la STC
1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI
del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las
normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas [al derecho a la pensión], tales
como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su
período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no
resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la
vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81°
del Decreto Ley N.° 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas
se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.° 23908.
5.
En el presente
caso, de la Resolución
N.° 0000016899-2005-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 2, se
evidencia que al demandante se le otorgó su pensión de jubilación en virtud de
sus 13 años completos de aportaciones, a partir del 26 de enero de 1989, la
cual se encuentra actualizada a la fecha de expedición de la presente
resolución en S/ 346.00; y se dispuso que el pago de los devengados se efectúe
desde el 5 de mayo de 2002, conforme a lo establecido por el artículo 81° del
Decreto Ley N.° 19990.
6.
Es decir, al habérsele
otorgado dicha pensión con posterioridad a la derogación de la Ley N.° 23908 (19 de
diciembre de 1992), dicha norma no resulta aplicable al caso
7.
No obstante, importa
precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os
27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de
Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditados
por el pensionista, en el presente caso se acreditaron 13 años completos de
aportaciones. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante la
Resolución Jefatural N.°
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los
montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional
de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990, estableciéndose en S/.
346.00 el monto mínimo de las pensiones con 10 y menos de 20 años de
aportaciones.
8. Por consiguiente, al constatarse
de autos que el demandante percibe la pensión mínima, se advierte que,
actualmente, no se está vulnerando su derecho.
9.
En cuanto al
reajuste automático de la pensión este Tribunal ha señalado que se encuentra
condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del
Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o
automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación
del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico
de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las
previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ