EXP. N.° 00289-2009-PA/TC

LAMBAYEQUE

GEORGINA GASPAR

DE RUIZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de agosto de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional a fin de que se declare inaplicable la Resolución N 0000027033-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 7 de abril de 2008; y, en consecuencia, solicita se le otorgue su pensión de viudez de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25º del Decreto Ley N.º 19990, más el pago de las pensiones devengadas.

 

2.      Que las instancias precedentes declararon la improcedencia liminar de la demanda argumentando, el aquo, que la pretensión de la recurrente esta destinada al reconocimiento de un derecho, que el proceso de amparo carece de estación probatoria y que de acuerdo con el artículo 3º de la Ley 27584, las actuaciones de la administración, sólo pueden ser impugnadas mediante el proceso contencioso administrativo; mientras que de otro lado, el ad quem, consideró que la pretensión de la accionante requiere de una etapa probatoria.

 

3.      Que las instancias judiciales no han considerado el criterio establecido en el fundamento 37 d) de la STC 01417-2005-PA/TC, que señala que “aún cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes, no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida de que el acceso a las prestaciones pensionarias sí lo es, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplir con los requisitos legales para obtenerla.”

 

4.      Que, en tal sentido la jurisdicción constitucional es competente para resolver casos como el que se postula en la presente causa, razón por la cual, al haberse incurrido en un error en la calificación de la demanda, este Tribunal debe estimar el recurso de agravio constitucional y revocando la resolución recurrida, disponer que el juez a quo admita a trámite la demanda.

 

5.      Que, sin perjuicio de lo expuesto en las consideraciones antes vertidas, este Colegiado ha establecido en el fundamento 12 de STC 04762-2007-PA/TC, que frente a pretensiones destinadas al reconocimiento de años de aportes, pese a que “en los procesos de amparo no pueden dilucidarse pretensiones que tengan como finalidad la restitución de un derecho fundamental cuya titularidad sea incierta o litigiosa, o que se fundamenten en hechos contradictorios, o controvertidos, o que requieran la actuación de medios probatorios complejos. Sin embargo, ello no impide que el Juez pueda solicitar la realización de actuaciones probatorias complejas cuando las estime necesarias e indispensables para determinar la ilegitimidad o legitimidad constitucional del acto reputado como lesivo.”, consideración que las instancias judiciales precedentes, deberán observar para la resolución de la presente causa.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia REVOCAR el auto recurrido y ordenar al juez a quo admitir a trámite la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ