EXP. N.° 00289-2009-PA/TC
LAMBAYEQUE
GEORGINA GASPAR
DE RUIZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de agosto de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto contra la resolución expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que la recurrente
interpone demanda de amparo contra
2.
Que las instancias
precedentes declararon la improcedencia liminar de la demanda argumentando, el aquo, que la pretensión de la recurrente esta
destinada al reconocimiento de un derecho, que el proceso de amparo carece de
estación probatoria y que de acuerdo con el artículo 3º de
3.
Que las instancias
judiciales no han considerado el criterio establecido en el fundamento
37 d) de
4. Que, en tal sentido la jurisdicción constitucional es competente para resolver casos como el que se postula en la presente causa, razón por la cual, al haberse incurrido en un error en la calificación de la demanda, este Tribunal debe estimar el recurso de agravio constitucional y revocando la resolución recurrida, disponer que el juez a quo admita a trámite la demanda.
5. Que, sin perjuicio de lo expuesto en las consideraciones antes vertidas, este Colegiado ha establecido en el fundamento 12 de STC 04762-2007-PA/TC, que frente a pretensiones destinadas al reconocimiento de años de aportes, pese a que “en los procesos de amparo no pueden dilucidarse pretensiones que tengan como finalidad la restitución de un derecho fundamental cuya titularidad sea incierta o litigiosa, o que se fundamenten en hechos contradictorios, o controvertidos, o que requieran la actuación de medios probatorios complejos. Sin embargo, ello no impide que el Juez pueda solicitar la realización de actuaciones probatorias complejas cuando las estime necesarias e indispensables para determinar la ilegitimidad o legitimidad constitucional del acto reputado como lesivo.”, consideración que las instancias judiciales precedentes, deberán observar para la resolución de la presente causa.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia REVOCAR el auto recurrido y ordenar al juez a quo admitir a trámite la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ