EXP. N.° 0291-2008-PA/TC

LIMA

GENARO RODRIGO

HUAYLLANI ECHAVIGURIN

 

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 30 días del mes de abril de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Genaro Rodrigo Huayllani Echavigurin contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 107, su fecha 11 de octubre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley N 18846, y su reglamento, por padecer de neumoconiosis en segundo estadio de evolución.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la única entidad encargada de diagnosticar una enfermedad profesional y emitir el dictamen correspondiente, con fecha 11 de junio de 2007,es la Comisión Evaluadora de Incapacidades, documento que no obra en autos.

 

El Cuadragésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declara fundada la demanda, por considerar que el demandante ha demostrado padecer la enfermedad de neumoconiosis.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que lo pretendido por el demandante no se encuentra referido a la vulneración de derecho constitucional alguno por parte de la entidad demandada.  

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En la STC N.° 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

2.    En el presente caso, el demandante solicita que el otorgamiento de una renta vitalicia, de conformidad con el Decreto Ley N 18846.

 

3.    Este Colegiado en la STC N.° 02513-2007-PA/TC, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos para Pensiones (accidentes y enfermedades profesionales.

 

4.    En el caso de autos, el accionante ha acompañado a su demanda los siguientes documentos: (i) Certificados de Trabajo (fojas 3 y 5) emitidos por Castrovirreyna Compañía Minera S.A. y Compañía de Minas Buenaventura S.A.A., que acreditan sus labores como obrero, desde el 2 de enero de 1968 hasta el 18 de agosto de 1969; (ii) Certificado de Trabajo (fojas 4), expedido por la Compañía Minera Caudalosa S.A., que da cuenta de sus labores como jefe de la oficina de tiempo, desde el 1 de octubre de 1973 hasta el 15 de marzo de 1987; (iii) Certificado Médico N.º 21359 (fojas 6) expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, con fecha 13 de octubre de 2006, que indica neumoconiosis (silicosis), grado dos, con 80% de incapacidad.

 

5.    Al respecto, cabe precisar que este Tribunal, en la STC N 0276-2004-AA/TC, ha subrrayado que el actor no pierde su derecho por haberse desempeñado como empleado, pues cuando inició sus labores era obrero, y lógicamente se encontraba asegurado. Además, su actividad como empleado no menoscaba el riesgo al que estuvo expuesta su salud en su desempeño como obrero, ya que los síntomas de la enfermedad profesional que padece no tienen un desarrollo y evolución preestablecidos, pero su origen sí está determinado en el periodo de riesgo laboral, más aún cuando la normativa vigente ha dejado de lado la diferenciación entre obreros y empleados dentro de la cobertura por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

 

6.    En consecuencia, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido, durante su actividad laboral, por los beneficios del Decreto Ley N 18846 y su reglamento, le corresponde gozar de la pensión vitalicia por incapacidad permanente total, desde la fecha del pronunciamiento médico que acredite la existencia de la enfermedad profesional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordena que la emplazada otorgue al demandante la pensión vitalicia por enfermedad profesional, en los términos expresados por los fundamentos de la presente sentencia, con abono de los devengados e intereses legales correspondientes, así como los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ