EXP. N.° 0291-2008-PA/TC
LIMA
GENARO RODRIGO
HUAYLLANI ECHAVIGURIN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes
de abril de 2009, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados
Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Genaro Rodrigo Huayllani Echavigurin contra
la sentencia expedida por la
Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 107, su fecha 11 de octubre de 2007, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad
profesional de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley N.º 18846, y su reglamento, por padecer de neumoconiosis en
segundo estadio de evolución.
La
emplazada contesta la demanda alegando que la única entidad encargada de
diagnosticar una enfermedad profesional y emitir el dictamen correspondiente,
con fecha 11 de junio de 2007,es la Comisión Evaluadora
de Incapacidades, documento que no obra en autos.
El
Cuadragésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declara fundada
la demanda, por considerar que el demandante ha demostrado padecer la
enfermedad de neumoconiosis.
La Sala Superior
competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que
lo pretendido por el demandante no se encuentra referido a la vulneración de
derecho constitucional alguno por parte de la entidad demandada.
FUNDAMENTOS
1.
En la STC N.° 1417-2005-PA/TC,
publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este
Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente
protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que
establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho
invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un
pronunciamiento de mérito.
2.
En el presente
caso, el demandante solicita que el otorgamiento de una renta vitalicia, de
conformidad con el Decreto Ley N.º 18846.
3.
Este Colegiado en la STC N.° 02513-2007-PA/TC,
ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la
aplicación del Régimen de Protección de Riesgos para Pensiones (accidentes y
enfermedades profesionales.
4.
En el caso de
autos, el accionante ha acompañado a su demanda los siguientes documentos: (i)
Certificados de Trabajo (fojas 3 y 5) emitidos por Castrovirreyna Compañía
Minera S.A. y Compañía de Minas Buenaventura S.A.A., que acreditan sus labores
como obrero, desde el 2 de enero de 1968 hasta el 18 de agosto de 1969; (ii)
Certificado de Trabajo (fojas 4), expedido por la Compañía Minera
Caudalosa S.A., que da cuenta de sus labores como jefe de la oficina de tiempo,
desde el 1 de octubre de 1973 hasta el 15 de marzo de 1987; (iii) Certificado
Médico N.º 21359 (fojas 6) expedido por la Comisión Médica
Calificadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, con fecha 13 de octubre
de 2006, que indica neumoconiosis (silicosis), grado dos, con 80% de
incapacidad.
5.
Al respecto, cabe
precisar que este Tribunal, en la
STC N.º 0276-2004-AA/TC, ha
subrrayado que el actor no pierde su derecho por haberse desempeñado como
empleado, pues cuando inició sus labores era obrero, y lógicamente se
encontraba asegurado. Además, su actividad como empleado no menoscaba el riesgo
al que estuvo expuesta su salud en su desempeño como obrero, ya que los
síntomas de la enfermedad profesional que padece no tienen un desarrollo y
evolución preestablecidos, pero su origen sí está determinado en el periodo de
riesgo laboral, más aún cuando la normativa vigente ha dejado de lado la
diferenciación entre obreros y empleados dentro de la cobertura por accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales.
6.
En consecuencia,
advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido, durante su actividad
laboral, por los beneficios del Decreto Ley N.º 18846
y su reglamento, le corresponde gozar de la pensión vitalicia por
incapacidad permanente total, desde la fecha del pronunciamiento
médico que acredite la existencia de la enfermedad profesional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda.
2.
Ordena que la emplazada
otorgue al demandante la pensión vitalicia por enfermedad profesional, en los
términos expresados por los fundamentos de la presente sentencia, con abono de
los devengados e intereses legales correspondientes, así como los costos del
proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ