EXP. N.° 00292-2007-PA/TC

JUNIN

DOMINGO ZENÓN

MEZA SERVA

 

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2008 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, y, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

           Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Domingo Zenón Meza Serva contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 89, su fecha 6 de noviembre de 2006, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 03952-2001-GO.DC 18846/ONP, de fecha 22 de agosto de 2001, que le denegó el acceso a una renta vitalicia y que, en consecuencia, se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, con arreglo al Decreto Ley N.° 18846, con abono de los reintegros e intereses legales correspondientes y el pago de costos y costas del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando se desestime la misma, alegando que la finalidad de la demanda es que se declare un derecho aún no adquirido, lo cual no corresponde a un proceso de amparo. Acerca del fondo del asunto, manifiesta que el demandante ha presentado un documento emitido por el Ministerio de Salud que no resulta idóneo para determinar si padece de enfermedad profesional, pues la única entidad capaz de diagnosticarla es la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales de EsSalud.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 12 de julio de 2006, declara fundada la demanda por considerar que el certificado médico del Ministerio de Salud constituye prueba suficiente para acreditar que el demandante padece de enfermedad profesional.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada declara infundada la demanda por estimar que el certificado médico presentado no crea convicción para determinar si el recurrente padece o no de enfermedad profesional.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende el otorgamiento de una renta vitalicia por enfermedad profesional; consecuentemente, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la sentencia referida en el párrafo que antecede, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.       Este Colegiado, en la STC 10063-2006-AA/TC cuyas reglas han sido ratificadas como precedentes vinculantes en las SSTC 6612-2005-PA/TC y 10087-2005-PA/TC 0141-2005-PA/TC, ha establecido los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del régimen de protección de riesgos profesionales, accidentes y enfermedades profesionales.

 

4.      Para acreditar la titularidad del derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha acompañado diversos documentos, respecto de los cuales se detalla lo siguiente:

 

4.1.Resolución N.º 03952-2001-GO.DC 18846/ONP, de fecha 22 de agosto de  2001 obrante a fojas 2 que le denegó el otorgamiento de la renta vitalicia.

 

4.2.Liquidación por tiempo de servicios otorgado por la Empresa Centraminas S.A., en la que indica que ha laborado desde el 9 de diciembre de 1978 hasta el 23 de mayo de 1990, acumulando 11 años y 5 meses de aportes (f. 10), certificado de trabajo otorgado por la Sociedad Minera Corona S.A., donde laboró desde el 17 de mayo de 1990 hasta el 15 de noviembre de 1991 y del 11 de diciembre de 1992 al 11 de marzo de 1993, reuniendo 1 año y 9 meses de aportes (f. 11); Certificado de trabajo otorgado por la Empresa Sociedad Minera Corona S.A., donde laboró desde el 14 de setiembre de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1992, reuniendo 6 meses de aportes (f. 12); certificado de trabajo otorgado por la Empresa Ferroviarios Mineros Contratistas Generales, donde ha trabajado desde el 23 de agosto de 1993 hasta el 31 de setiembre de 1994, alcanzando 1 año y 1 mes de servicios (f. 13); certificado de trabajo otorgado por la Compañía Minera Casapalca S.A., donde trabajó desde el 20 de setiembre de 1995 hasta el 30 de abril de 1997, reuniendo 1 año y 7 meses de aportes (f. 14); certificado de trabajo otorgado por Minas Arirahua S.A., donde ha trabajado desde el 13 de mayo de 1997 hasta el 5 de diciembre del 2000, reuniendo 3 años y 7 meses de servicios y aportes al Sistema Nacional de Pensiones (f. 15).

 

4.3.En el Examen Médico Ocupacional expedido por el Instituto de Salud Ocupacional Alberto Hurtado Abadía del Ministerio de Salud, de fecha 28 de setiembre de 2001, cuya copia obra a fojas 3 de autos, consta que el demandante adolece de neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución y hipoacusia moderada bilateral.

 

5.    Este Colegiado, para mejor resolver, solicitó al actor que presente el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica, por el Ministerio de Salud o por una EPS. Sin embargo, habiendo transcurrido en exceso los 60 días hábiles fijados como plazo para la entrega de dicha información, sin que el demandante presente lo requerido, debe declararse improcedente la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO