EXP. N.° 00292-2007-PA/TC
JUNIN
DOMINGO ZENÓN
MEZA SERVA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes
de noviembre de 2008 la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
Magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, y, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Domingo Zenón Meza Serva contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de
la Corte Superior
de Justicia de Junín, de fojas 89, su fecha 6 de noviembre de 2006, que declaró
infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º
03952-2001-GO.DC 18846/ONP, de fecha 22 de agosto de
2001, que le denegó el acceso a una renta vitalicia y que, en consecuencia, se
le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, con arreglo al Decreto
Ley N.° 18846, con abono de los reintegros e intereses legales correspondientes
y el pago de costos y costas del proceso.
La emplazada contesta la demanda solicitando se desestime la misma, alegando
que la finalidad de la demanda es que se declare un derecho aún no adquirido,
lo cual no corresponde a un proceso de amparo. Acerca del fondo del asunto,
manifiesta que el demandante ha presentado un documento emitido por el Ministerio
de Salud que no resulta idóneo para determinar si padece de enfermedad
profesional, pues la única entidad capaz de diagnosticarla es la Comisión Evaluadora
de Enfermedades Profesionales de EsSalud.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 12 de julio
de 2006, declara fundada la demanda por considerar que el certificado médico
del Ministerio de Salud constituye prueba suficiente para acreditar que el
demandante padece de enfermedad profesional.
La Sala Superior competente, revocando la apelada declara
infundada la demanda por estimar que el certificado médico presentado no crea
convicción para determinar si el recurrente padece o no de enfermedad
profesional.
FUNDAMENTOS
1.
En la STC 1417-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el
derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para la obtención de tal derecho, y que
la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para
que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.
§ Delimitación del petitorio
2.
El demandante pretende el
otorgamiento de una renta vitalicia por enfermedad profesional;
consecuentemente, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el
fundamento 37.b de la sentencia referida en el párrafo que antecede, motivo por
el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
§ Análisis de la controversia
3.
Este Colegiado, en la STC 10063-2006-AA/TC cuyas
reglas han sido ratificadas como precedentes vinculantes en las SSTC
6612-2005-PA/TC y 10087-2005-PA/TC 0141-2005-PA/TC, ha establecido los
criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del régimen
de protección de riesgos profesionales, accidentes y enfermedades
profesionales.
4.
Para acreditar la
titularidad del derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos
legales que configuran el derecho, el demandante ha acompañado diversos
documentos, respecto de los cuales se detalla lo siguiente:
4.1.Resolución N.º 03952-2001-GO.DC
18846/ONP, de fecha 22 de agosto de 2001 obrante a fojas 2 que le denegó
el otorgamiento de la renta vitalicia.
4.2.Liquidación por tiempo de
servicios otorgado por la Empresa Centraminas
S.A., en la que indica que ha laborado desde el 9 de diciembre de 1978 hasta el
23 de mayo de 1990, acumulando 11 años y 5 meses de aportes (f. 10),
certificado de trabajo otorgado por la Sociedad Minera
Corona S.A., donde laboró desde el 17 de mayo de 1990 hasta el 15 de noviembre
de 1991 y del 11 de diciembre de 1992 al 11 de marzo de 1993, reuniendo 1 año y
9 meses de aportes (f. 11); Certificado de trabajo otorgado por la Empresa Sociedad
Minera Corona S.A., donde laboró desde el 14 de setiembre
de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1992, reuniendo 6 meses de aportes (f. 12);
certificado de trabajo otorgado por la Empresa Ferroviarios
Mineros Contratistas Generales, donde ha trabajado desde el 23 de agosto de
1993 hasta el 31 de setiembre de 1994, alcanzando 1
año y 1 mes de servicios (f. 13); certificado de trabajo otorgado por la Compañía Minera Casapalca S.A., donde trabajó desde el 20 de setiembre de 1995 hasta el 30 de abril de 1997, reuniendo 1
año y 7 meses de aportes (f. 14); certificado de trabajo otorgado por Minas Arirahua S.A., donde ha trabajado desde el 13 de mayo de
1997 hasta el 5 de diciembre del 2000, reuniendo 3 años y 7 meses de servicios
y aportes al Sistema Nacional de Pensiones (f. 15).
4.3.En
el Examen Médico
Ocupacional expedido por el Instituto de Salud Ocupacional Alberto Hurtado
Abadía del Ministerio de Salud, de fecha 28 de setiembre
de 2001, cuya copia obra a fojas 3 de autos, consta que el demandante adolece
de neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución y hipoacusia moderada bilateral.
5.
Este
Colegiado, para mejor resolver, solicitó al actor que presente el dictamen o
certificado médico emitido por una Comisión Médica, por el Ministerio de Salud
o por una EPS. Sin embargo, habiendo transcurrido en exceso los 60 días hábiles
fijados como plazo para la entrega de dicha información, sin que el demandante
presente lo requerido, debe declararse improcedente la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO