EXP. N.° 00294-2008-PA/TC

LIMA

HIPÓLITO SEVERO

AGUSTÍN AGÜERO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de febrero de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hipólito Severo Agustín Agüero contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 68, su fecha 13 de setiembre de 2007, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000005444-2006-ONP/DC/DL 18846, que le denegó el otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional, y que, en consecuencia, se le otorgue ésta, por adolecer de hipoacusia bilateral moderada.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que la única entidad competente para determinar una enfermedad profesional es la Comisión Evaluadora de Incapacidades, documento que no obra en autos.

 

            El Decimotercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 23 de mayo de 2007, declara infundada la demanda, considerando que el demandante no ha acreditado la relación de causalidad entre las labores desempeñadas y la enfermedad.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, estimando que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita el otorgamiento de una renta vitalicia por enfermedad profesional, alegando adolecer de hipoacusia bilateral moderada.

 

      Análisis de la controversia

 

3.      El Tribunal Constitucional, en la STC 10063-2006-PA/TC (Caso Padilla Mango), cuyas reglas han sido ratificadas como precedentes vinculantes en las SSTC 06612-2005-PA/TC (Caso Vilcarima Palomino) y 10087-2005-PA/TC (Caso Landa Herrera), a las cuales se remite en el presente caso, ha establecido los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional. En el caso de autos, el demandante ha acompañado a su demanda los siguientes documentos:

 

3.1.Certificado de trabajo (f. 5) emitido por la Compañía Minera Huarón S.A., que acredita sus labores como trabajador obrero, desde el 6 de enero de 1975 hasta el 30 de abril de 1980 y, como empleado, del 1 de junio de 1980 al 14 de marzo de 1991.

 

3.2. Examen Médico Ocupacional (f. 4), emitido por el Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud –CENSOPAS-, con fecha 10 de enero de 2007, que le diagnosticó hipoacusia bilateral moderada. 

 

4. En consecuencia, aun cuando se advierta que el demandante adolezca de hipoacusia bilateral, sin embargo, éste no ha acreditado que dicha enfermedad haya sido adquirida como consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, ya que ésta fue diagnosticada luego de más de 15 años de haber ocurrido su cese; motivo por el cual corresponde desestimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA