EXP.
N.° 00295-2009-PA/TC
LAMBAYEQUE
CRISTINA
CIGUEÑAS
DE
FLORES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes
de abril de 2009, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Cristina Cigüeñas de Flores contra la
sentencia de la Sala
de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de
fojas 139, su fecha 18 de noviembre de 2008, que declara infundada la demanda
de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando que
se actualice y nivele su pensión de viudez, en el monto equivalente a tres
sueldos mínimos vitales, de conformidad con la Ley N.° 23908, con el
abono de los devengados e intereses legales correspondientes.
La emplazada contesta la demanda
solicitando que se la declare improcedente, alegando que al habérsele otorgado
a la demandante su pensión antes de la entrada en vigencia de la Ley N.° 23908, debió
acreditar que ésta no fue nivelada conforme a dicha norma legal, lo cual no se
advierte de autos.
El Juzgado Transitorio Civil de
Chiclayo, con fecha 15 de setiembre de 2008, declara
infundada la demanda, considerando que la demandante debió demostrar que,
durante la vigencia de la Ley
N.° 23908, percibió un monto inferior al mínimo legal en cada
oportunidad de pago.
La Sala Superior competente confirma la apelada, por el mismo
fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
De acuerdo a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título
Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1, y 38.º del Código Procesal
Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la
pretensión cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la
demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital.
Delimitación del
petitorio
2.
La
demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de viudez como
consecuencia de la
aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.° 23908, con abono
de los devengados e intereses legales correspondientes.
Análisis de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo
VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar
los criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley N.° 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
En el presente
caso, de la Resolución
N.° 4310-PS-DPP-SGP-SSP-78, obrante a fojas 2, se evidencia
que se otorgó a la demandante su pensión de viudez, a partir del 28 de
noviembre de 1976; en consecuencia, a dicha pensión le fue aplicable el
beneficio de la pensión mínima establecido en el
artículo 2° de la Ley N.°
23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de
diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en consideración que ésta no ha
demostrado que, con posterioridad al otorgamiento de su pensión, hubiere
percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad
de pago, de ser el caso, se deja a salvo su derecho para reclamar los montos
dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la
presunción de legalidad de los actos de la Administración.
5.
No obstante,
importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os
27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de
Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditados
por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones
legales, mediante la
Resolución Jefatural N.°
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los
montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional
de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990, estableciéndose en S/.
270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).
6.
Por consiguiente,
al constatarse de autos que la demandante percibe una suma superior a la
pensión mínima, no se está vulnerando su derecho.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar
INFUNDADA la demanda en los extremos referidos a la aplicación de la Ley Nº 23908 al monto de la
pensión inicial y a la afectación al mínimo vital.
2. Declarar
IMPROCEDENTE la demanda respecto a la aplicación de la Ley N.° 23908 durante su
periodo de vigencia, dejando a salvo el derecho de la demandante, de ser el
caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ