EXP. N.° 00295-2009-PA/TC

LAMBAYEQUE

CRISTINA CIGUEÑAS

DE FLORES

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de abril de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Cristina Cigüeñas de Flores contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 139, su fecha 18 de noviembre de 2008, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y nivele su pensión de viudez, en el monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, de conformidad con la Ley N.° 23908, con el abono de los devengados e intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que al habérsele otorgado a la demandante su pensión antes de la entrada en vigencia de la Ley N.° 23908, debió acreditar que ésta no fue nivelada conforme a dicha norma legal, lo cual no se advierte de autos.

 

El Juzgado Transitorio Civil de Chiclayo, con fecha 15 de setiembre de 2008, declara infundada la demanda, considerando que la demandante debió demostrar que, durante la vigencia de la Ley N.° 23908, percibió un monto inferior al mínimo legal en cada oportunidad de pago.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1, y 38.º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    La demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de viudez como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.° 23908, con abono de los devengados e intereses legales correspondientes.

 

Análisis de la controversia

 

3.    En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.° 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.    En el presente caso, de la Resolución N.° 4310-PS-DPP-SGP-SSP-78, obrante a fojas 2, se evidencia que se otorgó a la demandante su pensión de viudez, a partir del 28 de noviembre de 1976; en consecuencia, a dicha pensión le fue aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 2° de la Ley N.° 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en consideración que ésta no ha demostrado que, con posterioridad al otorgamiento de su pensión, hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el caso, se deja a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración. 

 

5.    No obstante, importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

6.    Por consiguiente, al constatarse de autos que la demandante percibe una suma superior a la pensión mínima, no se está vulnerando su derecho.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.  Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos referidos a la aplicación de la Ley Nº 23908 al monto de la pensión inicial y a la afectación al mínimo vital.

 

2.  Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la aplicación de la Ley N.° 23908 durante su periodo de vigencia, dejando a salvo el derecho de la demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ