EXP. N.° 00297-2009-PA/TC

LIMA

ALEJANDRO CHIPA

QUINTANA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de setiembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Chipa Quintana contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 173, su fecha 18 de setiembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 26 de febrero de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional a fin de que se declaren nulas la Resoluciones N.os 0000087363-2005-ONP/DC/DL 19990, del 3 de octubre de 2005 y 0000065177-2004-ONP/DC/DL 19990, del 8 de setiembre de 2004; y, en consecuencia, solicita el otorgamiento de una pensión de jubilación de acuerdo con el régimen de construcción civil y el Decreto Ley N 19990. Manifiesta cumplir con el requisito mínimo de aportes que exige el Decreto Supremo N 018-82-TR.

 

2.      Que, en la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano, el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

3.      Que para el otorgamiento de una pensión de jubilación para trabajadores de construcción civil, el Decreto Supremo N.° 018-82-TR exige reunir 55 años de edad y haber aportado cuando menos 15 años en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia, siempre y cuando la contingencia se hubiera producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual por disposición del Decreto Ley N.º 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación si no acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años.

 

4.      Que en el presente caso, de las resoluciones cuestionadas (fojas 15 y 42) y los cuadros de Resumen de aportaciones (fojas 16 y 46), se advierte que la emplazada ha reconocido 7 años y 1 mes de aportes a favor del recurrente.

 

5.      Que a efectos de acreditar aportes, el recurrente durante la tramitación de la presenta causa presentó la siguiente documentación en copia fedateada: a) Certificado de trabajo de julio de 1983, de la Constructora Dos de mayo S.A. (fojas 180), documento que consigna que el actor prestó sus servicios entre el 29 de diciembre de 1966 al 27 de julio de 1983, b) Certificado de trabajo del 27 de junio de 1984, expedido por Giulfo Constructora S.A. (fojas 181), en el que se consigna que laboró a su servicio entre el 1º de agosto de 1983 y el 30 de abril de 1984, c) Certificado de trabajo del 20 de octubre de 1985, expedido por Giulfo Constructora S.A. (fojas 182), en el que se consigna que laboró a su servicio entre el 16 de octubre de 1984 y el 31 de octubre de 1985, d) Constancia de trabajo emitida por J y J Camet Ingenieros S.A. (fojas 183), en la que se consigna que la prestación de sus servicios se efectuó entre el 18 de noviembre de 1985 y el 18 de mayo de 1986, e) Certificado de trabajo sin fecha, emitido por J y J Camet Ingenieros S.A. (fojas 184), en el que se consigna que laboró para dicho empresa entre el 18 de agosto de 1986 y el 1º de abril de 1987, f) Certificado de trabajo emitido por Arena & Agregados S.A., del 13 de febrero de 1989 (fojas 185), documento en el que se consigna como periodo efectivo de labores, desde el 25 de junio de 1987 hasta el 21 de diciembre de 1988; g) Certificado de trabajo, expedido por E.P.R. Walsa. Anvesa. Asoc. Tumbes, del 21 de noviembre de 1994 (fojas 186), en el cual se consigna que su prestación de servicios se realizó desde el 27 de abril hasta el 15 de noviembre de 1994; y, h) Certificado de trabajo emitido por el Jefe del Proyecto Asfaltado calles diversa – Zarumilla, de fecha 25 de noviembre de 2000 (fojas 203), en el que se consigna que el recurrente prestó servicios entre el 20 de octubre de 1999 y el 30 de octubre de 2000.

 

6.      Que asimismo, adjuntó copia simple de un certificado de trabajo emitido por la Municipalidad Distrital de Aguas Verdes de fecha 23 de agosto de 1995 (fojas 187), constancia original de fecha 20 de abril de 2004, emitida por la citada municipalidad (fojas 188) y las copias fedateadas de la planilla de salarios de fojas 189 a 202, documentos con los que se acredita el periodo de aportes  efectuados entre el 5 de diciembre de 1994 hasta el 2 de marzo de 1995, los cuales ya han sido debidamente reconocidos por la emplazada.

 

7.      Que teniendo en cuenta que para acreditar los periodos de aportación aún no reconocidos por la emplazada, en el proceso de amparo se deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), razón por la cual mediante Resolución de fecha 10 de junio de 2009  (fojas 3 del cuaderno del Tribunal),  se solicitó al recurrente que en el plazo de quince (15) días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución, presente el original, copias legalizadas o fedateadas o simples de  la documentación  adicional

 

que estimara pertinente para acreditar los aportes que alega haber realizado entre los periodos del 29 de diciembre de 1966 al 27 de julio de 1982, del 1 de agosto de 1983 al 30 de abril de 1984, del 16 de octubre de 1984 al 31 de octubre de 1985, del 18 de noviembre de 1985 al 18 de mayo de 1986, del 18 de agosto de 1986 al 1 de abril de 1987, del 25 de junio de 1987 al 21 de diciembre de 1988, del 27 de abril de 1994 al 15 de noviembre de 1994; y, del 5 de diciembre de 1994 al 2 de marzo de 1995.

 

8.      Que con fecha 21 de agosto de 2009, el recurrente en cumplimiento del citado requerimiento, adjuntó el certificado de trabajo original, de fecha 10 de abril de 1986, emitido por p. J. y J. Camet Ingenieros S.A., documento que sólo ratifica el certificado de trabajo sin fecha emitido por J y J Camet Ingenieros S.A. de fojas 184; mientras que no ha cumplido con adjuntar documentación adicional distinta (boletas de pago, liquidación de beneficios sociales o planillas de pago) a la ya existente en autos, razón por la que de la evaluación conjunta de la documentación precitada no genera suficiente convicción a este Tribunal respecto de la existencia de los aportes que el recurrente alega haber efectuado a favor del Sistema Nacional de Pensiones, por lo que la demanda debe ser desestimada en aplicación del tercer párrafo del considerando 8 de la RTC 04762-2007-PA/TC, dejándose a salvo el derecho del recurrente a fin de que lo haga valer en la vía procesal correspondiente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ