EXP. N.° 00298-2009-PA/TC

LIMA

BLANCA VILMA, QUISPE

GONZALES MONTES

DE OCA DE SAONA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de junio de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Blanca Vila Quispe Montes De Oca De Saona contra la resolución de fecha 21 de octubre del 2008, segundo cuaderno, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 9 de abril del 2007 la recurrente interpone demanda de amparo contra la jueza a cargo del Segundo Juzgado de Paz Letrado de La Victoria-Lima, Dra. Sandra A. Marengo Soto, y el juez a cargo del Quincuagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, Dr. José Luis Silvestre Cortez, solicitando dejar sin efecto a las resoluciones N.ºs 15, 17 y 8 por resultar vulneraciones de sus derechos a la tutela procesal efectiva y debido proceso. Sostiene que en el proceso judicial sobre sucesión intestada, signado con el N.º 281-05, seguido por Vidal Marcelino Quispe González Ramírez en contra suya, el juzgado de paz demandado al expedir la resolución N.º 15 de fecha 3 de marzo del 2006 que concedió el recurso de apelación y la resolución N.º 17 de fecha 26 de enero del 2007 que admitió de oficio un medio probatorio, actuó en omisión de actos de cumplimiento obligatorio, pues concedió extemporáneamente el recurso de apelación al demandante. Del mismo modo, sostiene que el juzgado especializado, al expedir la resolución N.º 8 de fecha 30 de noviembre del 2006 que declaró nula la sentencia de primera instancia infringió el artículo 367º del Código Procesal Civil, pues a pesar de la extemporaneidad del recurso planteado, dispuso la actuación de medios probatorios adicionales. Aduce que, procediendo a la lectura del expediente judicial, advirtió que el recurso de apelación interpuesto por el demandante es extemporáneo; por tanto, concluye que dicho recurso debió declararse inadmisible o improcedente.

  

2.        Que con resolución de fecha 4 de mayo del 2007 la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que la demanda ha sido presentada de manera extemporánea, pues la resolución N 17,    materia del amparo,  fue recepcionada por la recurrente con  fecha 7 de febrero  del 2007. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada sobre la base de lo expuesto por la Sala Civil.

  

3.      Que el proceso constitucional de amparo tiene sus presupuestos procesales específicos de cuya satisfacción por parte del recurrente depende que el Juez de los derechos fundamentales pueda expedir una sentencia sobre el fondo. En el amparo, esos presupuestos procesales deben identificarse a partir del objeto proclamado en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional. Así, si su finalidad es restablecer en el ejercicio de los derechos fundamentales, "reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional", como expresa el referido artículo 1º del Código Procesal Constitucional, resulta claro que quien pretenda promover una demanda en el seno de este proceso debe acreditar la titularidad del derecho cuyo ejercicio considera que se ha lesionado; y, de otro lado, la existencia del acto (constituido por una acción, omisión o amenaza de violación) al cual le atribuye el agravio constitucional. En este sentido se ha sostenido que "(...) en el (...) amparo hay dos hechos a probar esencialmente: la existencia del acto reclamado, que en ocasiones es una cuestión de hecho, y su constitucionalidad o inconstitucionalidad, que generalmente es una cuestión de derecho, valorable finalmente por el juzgador”. (STC 0976-2001-AA/TC, fundamento 3)

  

4.      En el presente caso, la recurrente ha alegado la lesión a sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, pero no ha acreditado el acto que le habría generado las lesiones a sus derechos fundamentales, pues en su demanda no ofrece como medio probatorio el asiento de notificación al demandante de la resolución N.º 14 de fecha 16 de enero del 2006; documento que serviría para establecer de manera fehaciente si la apelación presentada en el proceso judicial subyacente resultaba extemporánea.

  

5.      Que por consiguiente, y en la medida que los hechos reclamados por la recurrente no han sido acreditados fehacientemente, y no se aprecia incidencia alguna sobre el contenido constitucionalmente relevante de los derechos invocados, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional; motivo por el cual la demanda debe ser desestimada

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA