EXP.
N.° 00298-2009-PA/TC
LIMA
BLANCA
VILMA, QUISPE
GONZALES
MONTES
DE
OCA DE SAONA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de junio de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Blanca Vila Quispe
Montes De Oca De Saona contra la resolución de fecha
21 de octubre del 2008, segundo cuaderno, expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 9 de
abril del 2007 la recurrente interpone demanda de amparo contra la jueza a
cargo del Segundo Juzgado de Paz Letrado de
2.
Que con resolución
de fecha 4 de mayo del 2007
3. Que el proceso constitucional de amparo tiene sus presupuestos procesales específicos de cuya satisfacción por parte del recurrente depende que el Juez de los derechos fundamentales pueda expedir una sentencia sobre el fondo. En el amparo, esos presupuestos procesales deben identificarse a partir del objeto proclamado en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional. Así, si su finalidad es restablecer en el ejercicio de los derechos fundamentales, "reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional", como expresa el referido artículo 1º del Código Procesal Constitucional, resulta claro que quien pretenda promover una demanda en el seno de este proceso debe acreditar la titularidad del derecho cuyo ejercicio considera que se ha lesionado; y, de otro lado, la existencia del acto (constituido por una acción, omisión o amenaza de violación) al cual le atribuye el agravio constitucional. En este sentido se ha sostenido que "(...) en el (...) amparo hay dos hechos a probar esencialmente: la existencia del acto reclamado, que en ocasiones es una cuestión de hecho, y su constitucionalidad o inconstitucionalidad, que generalmente es una cuestión de derecho, valorable finalmente por el juzgador”. (STC 0976-2001-AA/TC, fundamento 3)
4. En el presente caso, la recurrente ha alegado la lesión a sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, pero no ha acreditado el acto que le habría generado las lesiones a sus derechos fundamentales, pues en su demanda no ofrece como medio probatorio el asiento de notificación al demandante de la resolución N.º 14 de fecha 16 de enero del 2006; documento que serviría para establecer de manera fehaciente si la apelación presentada en el proceso judicial subyacente resultaba extemporánea.
5. Que por consiguiente, y en la medida que los hechos reclamados por la recurrente no han sido acreditados fehacientemente, y no se aprecia incidencia alguna sobre el contenido constitucionalmente relevante de los derechos invocados, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional; motivo por el cual la demanda debe ser desestimada
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA